ARTICULO 20° En los juicios iniciados antes de la publicación del presente decreto ley en que se hagan valer una o más de las acciones mencionadas en el artículo 1°, y en los cuales ya se hubiere dictado sentencia de primera instancia y no se encontraren ejecutoriados, la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 3° operará a contar desde el sexto día siguiente a la publicación de este decreto ley.