ARTICULO 21° En los juicios a que se refiere el presente decreto ley, no podrán decretarse medidas precautorias ni prejudiciales precautorias; las que se hubieren decretado en los juicios ya iniciados deberán alzarse sin más trámite y sustituirse por las garantías del Estado.
    En los casos en que el tribunal, a petición de parte, estime procedente la concesión de alguna de dichas medidas prejudiciales o precautorias, se limitará a declarar la procedencia de la medida sin concederla, y por este solo hecho se entenderá que el Estado garantiza las resultas del juicio.
    Lo dispuesto en este artículo no obsta a la procedencia de las expropiaciones a que se refiere el artículo 8° de este decreto ley.