INTRODUCE MODIFICACIONES AL TEXTO DE LA LEY Nº 15.076, FIJADO POR DECRETO SUPREMO Nº 507, DE 1972
Santiago, 18 de Noviembre de 1974.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
Núm. 758.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
Considerando:
Que el personal de profesionales funcionarios se encuentra afecto a un sistema especial de remuneraciones, fijado por la ley Nº 15.076, cuya naturaleza y complejidad ha impedido su incorporación integral al régimen de Escala Unica de Sueldos y asignaciones adicionales, establecido por el decreto ley Nº 249, de 1973;
Que, sin embargo, es conveniente adaptar algunos beneficios previstos en el estatuto especial que rige a esos profesionales funcionarios, al sistema de la Escala Unica, a fin de hacer efectivo, en forma gradual, su ingreso futuro al sistema;
Que, por otra parte, es aconsejable revisar el monto de las asignaciones que se perciben por el ejercicio de cargos o funciones directamente vinculados a las acciones de salud que favorecen a los sectores sociales más modestos y, por tanto, necesitados de la atención del Estado en la materia, como ocurre, v. gr., respecto del trabajo en consultorios, medicina general de zona, etc., a fin de estimular la dedicación de tales actividades,
La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al texto de la ley Nº 15.076, fijado por decreto supremo Nº 507, del Ministerio de Salud Pública, y publicado con fecha 17 de Noviembre de 1972:
A) Reemplázase el inciso primero del artículo 8º por el siguiente:
"Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del sueldo base, por cada tres años de antigüedad, en los porcentajes y orden que a continuación se indican:
40% de aumento por el primer trienio; 20% por el segundo; 20% por el tercero; 15% por cada uno de los trienios comprendidos entre el cuarto y el séptimo; 10% por el octavo; 5% por el noveno, y este mismo porcentaje de 5% por cada uno de los siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad.
B) Sustitúyase el guarismo "60%" que figura en todas las disposiciones de la letra b) del artículo 9.o, por "120%".
C) Agrégase el siguiente nuevo inciso a la letra b) del artículo 9.o:
"Cuando se trate de retribuir funciones de profesionales funcionarios generales de zona, la asignación de estimulo podrá alcanzar, en el carácter de transitoria, hasta el 160% del sueldo base mientras se desempeñen efectivamente esas funciones en los lugares que dan derecho al beneficio. El profesional funcionario general de zona que, al término de su desempeño como tal, haga uso del derecho a una beca de especialización, no podrá continuar percibiendo esta asignación en cuanto ella exceda del 120% del sueldo base, sin perjuicio de la que le corresponda por impedimento del ejercicio liberal de su profesión."
E) Reemplázase el guarismo "90%" que aparece en el inciso cuarto del artículo 9.o, por "180%".
E) Reemplázase en los incisos sexto y final del artículo 9.o y séptimo del artículo 43, el vocablo "quinquenio" por "trienios".
F) Reemplázanse en el inciso sexto del artículo 43 el guarismo "50%" por "60%", por "profesionales becarios" y las palabras "médicos becarios".
G) Agrégase al inciso quinto del artículo 43 a continuación de la expresión "como profesionales generales de zona", antecedido de una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de la reducción de la asignación de estímulo que corresponde efectuar de acuerdo a las disposiciones del artículo 9.o".
Artículo 2.o- Derógase el artículo 327 de la ley número 16.640, y reemplázase en los incisos segundo y final del artículo 18 del decreto ley N.o 249, el vocablo "quinquenios" por "trienios".
Artículo 3.o- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 3.o del decreto ley número 479, de 1974, por el siguiente:
"El personal afecto a la ley N.o 15.076 que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación de la misma naturaleza, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma:
Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13.o de la Escala Unica de Sueldos;
Al alcanzar el primer trienio, gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11.o de la misma Escala;
Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10.o de esa Escala;
Al obtener el tercer trienio, disfrutarán de la asignación profesional del grado 8.o de la Escala;
Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7.o de esa Escala;
Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6.o de la mencionada Escala, y
Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán de la asignación profesional del grado 5.o de la Escala Unica de Sueldos".
Artículo 4.o- Los beneficios determinados por la aplicación del presente decreto ley regirán a contar del 1.o de Julio de 1974, y la primera diferencia mensual de remuneraciones no se enterará en las cajas de previsión, sino que será percibida por los profesionales funcionarios.
Artículo 5.o- Los profesionales funcionarios podrán percibir las bonificaciones generales de carácter ocasional que se otorguen al personal del Sector Público, en la medida que esos beneficios no sean inconciliables con el régimen de remuneraciones establecido en esta ley.
Artículo transitorio.- Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación del presente decreto ley deberá modificarse el Reglamento de la ley número 15.076, aprobado por el decreto del Ministerio de Salud Pública N.o 110, de 1963, en el sentido de declarar que la asignación de estímulo correspondiente a trabajos en consultorios será del 15 al 60%; que la que se concede a los Profesionales Generales de Zona será del 60% al 160%, y la que se otorgue a los Profesionales de Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Maternidades, que deban trabajar durante siete días a la semana, en turnos rotativos y permanentes, ascenderá al 70%, y de establecer, además, una asignación de estímulo funcionario no imponible de 35% para los profesionales que cumplan horarios inferiores a 44 horas semanales. Estas modificaciones regirán desde el 1.o de Julio de 1974, y las diferencias de remuneraciones a que ellas den lugar se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 4.o de este decreto ley".
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Francisco Herrera Latoja, General de Brigada Aérea, Ministro de Salud Pública.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Angel Guzmán Véliz, Comandante de Escuadrilla (S), Subsecretario de Salud Pública.