Artículo 3.o- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 3.o del decreto ley número 479, de 1974, por el siguiente:
"El personal afecto a la ley N.o 15.076 que acredite cumplir una jornada de 44 horas semanales, tendrá derecho a percibir una asignación de la misma naturaleza, calculada sobre el sueldo que corresponde a los grados de la Escala Unica que en cada caso se indican, en la siguiente forma:
Los profesionales funcionarios que no gocen de trienios percibirán la asignación profesional que corresponde al grado 13.o de la Escala Unica de Sueldos;
Al alcanzar el primer trienio, gozarán de la asignación profesional correspondiente al grado 11.o de la misma Escala;
Al devengar el segundo trienio, les corresponderá la asignación profesional del grado 10.o de esa Escala;
Al obtener el tercer trienio, disfrutarán de la asignación profesional del grado 8.o de la Escala;
Al devengar el cuarto trienio y hasta completar el quinto, percibirán la asignación profesional del grado 7.o de esa Escala;
Al gozar del sexto trienio y hasta enterar el octavo, se les pagará la asignación profesional del grado 6.o de la mencionada Escala, y
Al devengar el noveno trienio y los siguientes, gozarán de la asignación profesional del grado 5.o de la Escala Unica de Sueldos".