Núm. 767.- Santiago, 17 de diciembre de 1925.- Teniendo presente lo dispuesto por los Decretos-Leyes números 618, de 17 de octubre último, y número 642, de 16 del mismo mes,
Decreto:
Téngase por testo definitivo del Decreto-Lei número 454, de 14 de julio último el siguiente:
"DECRETO-LEI N.o 454
TITULO PRIMERO
DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y
PERIODISTAS
Párrafo I.- De los fines de la Caja y de la
formacion de sus capitales
Artículo 1.o Créase con el nombre de "Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas", una institucion, con personalidad jurídica, que tendrá las funciones siguientes:
1.o Formar un fondo para atender al pago de las pensiones de jubilacion de los empleados públicos sometidos al réjimen de esta lei, que cesen en el desempeño de sus cargos;
2.o Establecer el seguro de vida entre los mismos;
3.o Crear un fondo de montepío en favor de las familias de los empleados que fallezcan en el servicio o jubilados y de aquellos que se hayan retirado de la administracion, conservando sus derechos a los beneficios de esta lei;
4.o Propender a la formacion de Instituciones de ahorro y de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y
5.o Atender a las demas operaciones que esta lei consulta.
Art. 2.o El domicilio legal de la Caja es la ciudad de Santiago; y en esta misma ciudad tendrá su oficina principal, pudiendo el Consejo establecer oficinas sucursales en otras ciudades de la República.
El Juez de letras del domicilio de la Caja es competente para conocer de los litijios que pueden suscitarse entre ella y las personas sometidas a su réjimen, sin que pueda alegarse fuero en contrario.
Art. 3.o Estarán sujetos a las disposiciones de la presente lei los empleados que tuvieren nombramiento del Presidente de la República o de otra autoridad competente y se pagaren con las entradas de los servicios en que desempeñen sus funciones o con fondos del Estado, aunque no se consulten sus sueldos en la Lei de Presupuestos.
Quedan tambien sometidos a las disposiciones de la presente lei, el personal de los Servicios de Beneficencia, esceptuándose los empleados que no desempeñen funciones permanentes; los empleados de las Sociedades de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura, Nacional de Minería y el personal de la Caja de Crédito Popular, creada por Lei núm. 3,607, de 27 de febrero de 1920.
No serán aplicables las disposiciones de esta Lei al Presidente de la República, Ministros del Despacho, personal de la Caja de Crédito Hipotecario de nombramiento del Presidente de la República; a los funcionarios del fuero eclesiástico; al personal del Ejército y Armada, sometidos al réjimen establecido por la lei número 3,029, de 9 de setiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada; al personal de las Policías Fiscales; y al personal de las Empresas industriales del Estado, salvo que voluntariamente desean acojerse a sus beneficios, sometiéndose a los descuentos correspondientes.
En este caso computará como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido en la letra a) del artículo 4.o pudiendo los interesados mantener sus derechos, aun cuando se retiren de la Administracion, ántes de haber cumplido dos años de servicios.
Art. 4.o El capital de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
a) Con el descuento de los sueldos que deteermine el Consejo de la Caja en conformidad a los artículos 42, 43 y 44.
b) Con el descuento de las pensiones de jubilacion de cargo de la Caja, que determine el mismo Consejo, no pudiendo exceder este descuento del 10% ni bajar del 5%.
c) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo de la persona que ingrese a la Administracion o se reincorpore a ella, siempre que no haya sufrido ántes ese descuento;
d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneracion;
e) Con la parte del sueldo que se descuente al empleado en caso de licencia;
f) Con la parte de los sueldos no devengados por vacancia del empleo o por suspension de la persona que lo servía;
g) Con la parte del sueldo devengado por los empleados fallecidos, siempre que no haya sido cobrado por los herederos dentro de un año, a contar desde la fecha del fallecimiento;
h) Con el 5% del monto del seguro de vida que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
j) Con las cantidades de seguro de vida que la Caja no esté obligada a pagar, en conformidad a esta lei; y j) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja.
Art. 5.o El Estado cede, además, a la Caja, para incrementar sus capitales, los siguientes arbitrios:
1.o El importe de las multas que en dinero efectivo la Administracion del Estado imponga a su personal;
2.o Las cantidades que se apliquen al Fisco por implicancias y recusaciones de los Jueces. Toda resolucion judicial que aplique al Fisco alguna cantidad consignada por este motivo debe ser puesta en conocimiento del Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
El Tribunal respectivo decretará que se dirija el oficio que corresponda y fijará libramiento para que los fondos consignados se entreguen al Director de la Caja;
3.o Las sumas que sean obligados a pagar los fiadores de reos en libertad provisional;
4.o El 30% de las cantidades que ingresen en areas fiscales, con arreglo al artículo 995 del Código Civil;
5.o El 30% del valor de las propiedades que recobre el Fisco por denuncia que hagan los particulares.
Las propiedades recobradas serán enajenadas en pública subasta o conservadas por el Fisco, debiendo en este caso ser tasadas por la Direccion jeneral de Obras Públicas para los efectos del subsidio establecido en favor de la Caja.
Párrafo II.- De las jubilaciones
Art. 6. Para obtener la jubilacion se necesita haber servido, a lo ménos, diez años en la Administracion Pública y estar en posesion del cargo público en que se jubila.
Art. 7. Los empleados a que se refiere esta lei que hayan servido por mas de treinta años, podrán jubilar con una pension equivalente al sueldo asignado al empleo, sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
Podrán tambien retirarse voluntariamente despues de veinte años de servicios efectivos, con el goce de una pension vitalicia equivalente a tantos treintavos del 75% del sueldo que disfruten como años hubieren servido.
Se considerará como sueldo, para los efectos de esta Lei, la renta total de que disfrute el empleado en razon del cargo o cargos que desempeñe, y que servirá de base para los descuentos, a escepcion de las asignaciones para casa y gratificacion de zona.
No se tomará en cuenta para los efectos de determinar el monto de las pensiones de jubilacion y montepío las fracciones de año, ni tampoco el tiempo que duraren las licencias, a ménos que sean concedidas por causa de enfermedad.
Art. 8.o Los empleados que se imposibilitaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo despues de cumplir diez años de servicio, tendrán derecho a una pension de jubilacion equivalente a tantos treintavos del sueldo de que gozaren como años hubieren servido.
Art. 9.o La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilacion ha de ser absoluta y tal que no le permita desempeñar su destino. Esta imposibilidad se comprobará en la forma establecida por la lei de jubilaciones de 1857, y oyendo al Consejo de la Caja.
Art. 10. Ningun empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo, si no lo hubiere servido por tres años contínuos, salvo que hubiere ascendido a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría o renta y desempeñado éste por un año, debiendo ser calificadas estas circunstancias por el Consejo de la Caja.
Parrafo III.- Del montepío
Art. 11. El montepío civil es una pension a que tiene derecho, con sujecion a esta Lei, en primer lugar, la viuda e hijos lejítimos; en segundo lugar, la madre lejítima o natural; y en tercer lugar las hermanas lejítimas de los empleados públicos sometidos al réjimen creado por esta Lei.
Las personas llamadas al montepío, gozarán sucesivamente de la pension en el órden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos lejítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
No se podrá acumular en una misma persona dos o mas pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la que mas le convenga.
Art. 12. La pension de montepío se defiere desde el dia del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero si ántes de llenado este requisito, aquél hubiere muerto o se hubiere inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, habrá derecho a la pension como si hubiere cumplido los diez años.
Art. 13. La pension de montepío consiste en un 20% por ciento del sueldo del último empleo del funcionario fallecido, por los diez primeros años de servicios; y en uno por ciento mas por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido en los artículos 42, 43 y 44.
En ningun caso la pension de montepío podrá exceder del 50% del último sueldo de que disfrutaba el causante.
El descuento establecido por la letra b) del artículo 4.o, dará derecho por cada año en que se efectúe a un aumento de la pension de montepío de medio por ciento. Este descuento solo podrá efectuarse por el término necesario para que la pension de montepío alcance el máximum que establece el inciso anterior.
Art. 14. Determinada la pension de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla, en la siguiente forma:
A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50%; con derecho a acrecer; a la madre lejítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%; siendo mas de una, le corresponderá por iguales partes el cincuenta por ciento de la pension base, con derecho a acrecer hasta completar el 25 por ciento por persona.
La viuda y los hijos entrarán al mismo tiempo e independientemente en el goce de la pension que se les señala.
La pension que se señala a la viuda se pagará reducida a la mitad, si contrajere segundas nupcias. Igual reduccion se hará en la que corresponda a las hijas o hermanas casadas, el tiempo del fallecimiento del causante, o que contrajeren matrimonio posteriormente.
En caso de viudez recuperarán la parte de la pension perdida.
Si el causante del montepío dejare hijos lejítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República distribuirá entre ellos, en la forma en que lo estime conveniente, la pension a que tienen derecho.
Despues de veinte años de la fecha del fallecimiento del causante de un montepío, la pension que por este artículo se asigna a sus herederos, se pagará con un descuento de cincuenta por ciento.
Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y en ningun caso afectuarán la responsabilidad del Erario Nacional.
Art. 15. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pension y cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1. Ser varon de veintiun años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario;
2. Ser empleado público aun de menos de veinte años de edad;
3. Haber muerto civilmente;
4. Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado por su culpa sentencia de divorcio perpetuo;
5. Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; y
6. En jeneral, por vida deshonesta, vagancia o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.
Art. 16. Para gozar de la pension de montepío, la viuda que no hubiere tenido hijos durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que el matrimonio se verificó, a lo ménos, un año ántes de la fecha del fallecimiento, salvo el caso en que existan hijos lejitimados.
Art. 17. El Consejo Directivo podrá suspender el pago de una pension de montepío, fundándose en alguna de las causales contempladas en el número 6 del artículo 15.
Los antecedentes de esta resolucion se remitirán a la Corte de Apelaciones de Santiago la que resolverá sin ulterior recurso despues de oir al interesado o recibir la prueba ofrecida, manteniendo o revocando la resolucion del Consejo.
Las resoluciones que sobre el particular se dicten no producirán cosa juzgada.
Art. 18. Las pensiones de montepío se solicitarán del Presidente de la República en una presentacion acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes.
El Presidente de la República, prévio informe del Consejo de la Caja y del Tribunal de Cuentas, concederá el goce del montepío con arreglo a la presente Lei.
Si se suscitaren cuestiones sobre validez o nulidad de un matrimonio, lejitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los documentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolucion prévia sobre la materia.
Párrafo IV.- Del Seguro de Vida
Art. 19. El seguro de vida es una asignacion por causa de muerte, que consistirá, como máximum, en una cantidad doble a la renta anual correspondiente al cargo o cargos que desempeñaba la persona fallecida, siempre que hubiere llegado a ellos con sujecion al escalafon correspondiente o desde el empleo inmediatamente inferior en categoría o renta, debiendo ser calificadas estas circunstancias por el Consejo de la Caja.
En caso contrario, el máximum del seguro consistirá en una cantidad doble del término medio de los sueldos anuales correspondientes a los empleos servidos durante los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento o de la jubilacion.
Art. 20. Anualmente se destinará al pago de seguros de vida el 35% del total de los descuentos del sueldo del personal que establece la letra a) del artículo 35.
Art. 21. La Caja podrá anticipar a la viuda e hijos ilejítimos del asegurado, como máximum, una cantidad equivalente al sueldo anual del empleado fallecido, salvo que el seguro que corresponda sea inferior a dicha cantidad.
El pago del anticipo lo hará la Caja dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que el Consejo lo haya acordado.
La distribucion total de la suma destinada al pago de las asignaciones por causa de muerte, se hará en el mes de enero de cada año entre los herederos o legatarios de los empleados fallecidos en el año anterior, proporcionalmente al sueldo de que disfrutaban dichos empleados.
La referida distribucion se efectuará con sujecion a lo dispuesto por el artículo 19 y a los documentos establecidos.
Si hecho el pago de los seguros en la forma establecida anteriormente quedara disponible parte de la cantidad destinada al objeto, se aplicará ese sobrante a incrementar los fondos de la Caja.
Art. 22. En caso de fallecimiento de un empleado en servicio o jubilado, que deje a su familia el derecho al goce de pension de montepío, el monto del seguro de vida se dividirá del modo siguiente:
El 75% corresponderá a los hijos lejítimos, personalmente o representados por su descendencia lejítima y se distribuirá entre ellos por partes iguales. El otro 25% será para el cónyuge sobreviviente.
En caso de no haber hijos lejítimos, el monto total del seguro será para el cónyuge sobreviviente y, a falta de cónyuge, todo el seguro corresponderá a los hijos lejítimos, en la misma forma indicada en el inciso precedente.
A falta de hijos lejítimos y de cónyuge, el monto del seguro pertenecerá a los demas herederos del empleado fallecido, en el órden y forma establecidos en el Código Civil. Si el empleado no tuviere herederos forzosos, podrá disponer por testamento del monto del seguro. En todo caso, si el seguro debiera corresponder a personas que no tengan la calidad de lejitimario del empleado fallecido, la Caja solo estará obligada a pagar la mitad de su monto.
Si los hijos fueren menores de edad, la Caja invertirá la parte del seguro perteneciente a éstos en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones rejidas por la Lei de 29 de agosto de 1855, e igual inversion dará a los intereses que produzcan dichos bonos.
Los bienes acumulados en la forma establecida en el inciso anterior, los liquidará la Caja en la cuota correspondiente cuando esté obligada a hacer su entrega por haber cumplido el menor su mayor edad, o ántes, si ha obtenido el título de alguna profesion liberal o de otro órden, calificada por el Consejo, o si siendo mujer, hubiere contraido matrimonio.
Sin embargo, en casos calificados por el Consejo se podrá disponer que se entregue al representante legal de los menores los intereses producidos por la cantidad del seguro.
Art. 23. El seguro de vida no podrá cederse ni donarse en vida.
En todo caso, quedará afecto a las obligaciones contraidas con la Caja.
Art. 24. Los personas que ingresen al servicio público con posterioridad a la promulgacion de esta Lei, adquirirán el derecho al seguro de vida despues de haber prestado servicios efectivos por espacio de cinco años.
Art. 25. El seguro de vida de los empleados que ingresen a la Administracion Pública con posterioridad a la promulgacion de la presente Lei estará subordinado a la edad que tuviere a la fecha de su incorporacion al servicio, en la forma que se indica a continuacion:
Los que hubieren cumplido veinticinco años, la totalidad del seguro;
Los que hubieren cumplido veinticinco años, pero tuvieren ménos de cuarenta, el 75 por ciento;
Los que hubieren cumplido cuarenta años; pero que no tuvieren cincuenta, el cuarenta por ciento; y Los que hubieren cumplido cincuenta años, el 30 por ciento.
Al empleado público que se retire del servicio e ingrese nuevamente a él, se tomará en consideracion la edad que tuviere a la fecha de su reincorporacion para los efectos de fijar el seguro de vida que le corresponda, salvo que al tiempo de su retiro se hubiese acogido al artículo 44 dentro del plazo que el mismo artículo establece, y mantuviese en vigor su derecho.
Art. 26. Las rebajas establecidas por la letra h) del artículo 4.o y por los artículos 22 y 25, se efectuarán despues que, en conformidad al artículo 21, se haya hecho la distribucion de los fondos destinados a pagar los seguros de vida.
Art. 27. No tendrán derecho al seguro los herederos que se encontraren en alguna de las situaciones contempladas en los números 3, 4 y 5 del artículo 15.
Art. 28. Bajo el réjimen de esta Lei los empleados tendrán derecho a que se abone a su familia un mes del sueldo o de la pension de que gozaba la persona fallecida para gastos de funerales. En caso de que la familia no se hiciere cargo de los funerales, la Caja entregará la indicada suma al Jefe de la oficina o Seccion en que el empleado prestaba sus servicios, a fin de que atienda a dichos gastos.
Párrafo V.- Del crédito a favor de los empleados
Art. 29. La Caja podrá hacer préstamos en dinero a los empleados a que se refiere esta Lei y que tengan mas de cinco años de servicios en conformidad al Reglamento que dicte el Consejo y los acuerdos que adopte.
En casos calificados por el Consejo, podrá acordarse préstamos a aquellos empleados que no hayan cumplido los cinco años de servicios establecidos en el inciso anterior.
La cantidad máxima que podrá concederse en préstamo, será la equivalente al cincuenta por ciento anual de que disfrute el solicitante.
Serán aplicables a estas operaciones las disposiciones contenidas en el artículo 35.
Art. 30. Los préstamos se garantizarán con hipoteca de un bien raiz propio del solicitante o con la fianza como codeudores solidarios de dos empleados que tengan mas de cinco años de servicios.
Art. 31. La cuota del seguro de vida del deudor principal y la de los fiadores, quedaran afectas preferentemente al cumplimiento de estas obligaciones.
Serán, ademas, aplicables a las mismas, lo dispuesto en el artículo 35.
Art. 32. Despues de tres años, contado desde la vijencia de la presente Lei, la Caja podrá conceder préstamos hipotecarios a los empleados a que se refiere esta Lei, hasta por el cincuenta por ciento de la garantía ofrecida.
Estas operaciones no podrán exceder de cincuenta mil pesos en cada caso, y deberán garantizarse con primera hipoteca.
Párrafo VI.- De la asistencia médica y subsidios
estraordinarios
Art. 33. El Consejo de la Caja podrá establecer, cuando los fondos acumulados lo permitan, un servicio médico a favor de los empleados comprendidos por esta Lei y sus familias.
Con el referido objeto podrá invertir anualmente hasta la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000), para socorrer a los mismos en caso de enfermedad.
El Consejo determinará el monto de estos subsidios.
Párrafo VII.- De las operaciones sobre propiedades
Art. 34. La Caja podrá adquirir bienes raices, y construir o reparar edificios por cuenta de los empleados a que se refiere esta Lei.
Podrá, igualmente, conceder préstamos hipotecarios para construir o reparar. En estos casos, vijilará la Caja la inversion de los fondos concedidos.
Asímismo, podrá crear una Seccion de Seguros contra riesgos de incendio de las propiedades de los empleados sometidos a esta Lei.
Las operaciones de que trata esta Párrafo se efectuarán en conformidad al Reglamento que dicte el Consejo y a los acuerdos que adopte.
Art. 35. La Caja percibirá directamente las mensualidades que los empleados deben abonar en razon de las operaciones que autoriza el presente Párrafo, para cuyo efecto se comunicará a la Tesorería Fiscal respectiva el descuento mensual con que debe pagarse el sueldo del empleado deudor.
Para los mismos efectos, declárase embargable a favor de la Caja el sueldo o pension de los empleados publicos hasta por una cantidad igual a la cuota que deban abonar mensualmente a sus obligaciones contraidas con la Caja.
Art. 36. No podrán ser enajenadas ni gravadas sin el consentimiento del Consejo Directivo de la Caja, las propiedades que ella haya transferido a los empleados sometidos a esta Lei, miéntras estén en vigor los contratos respectivos, y al efecto, se practicarán en los Rejistros del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, las inscripciones del caso.
Párrafo VIII.- Del Consejo Directivo y del personal
de empleados de la Caja
Art. 37.- La Caja tendrá un Consejo Directivo, a cuyo cargo estará la Administracion Jeneral de la institucion, y del cual dependerá el personal de empleados.
Seis de los Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, debiendo recaer una de estas designaciones en un Ministro de la Corte Suprema; dos en el personal de las Empresas Periodísticas; una en un representante del personal de operarios de las mismas Empresas y las otras dos entre el personal de la Administracion, cuyo ramo no esté representado por miembros natos.
Dichos Consejeros se renovarán cada cuatro años y podrán ser nombrados o reelejidos entre el personal en servicio o jubilado.
Serán miembros natos del Consejo los siguientes funcionarios cuando sirvan en propiedad sus cargos:
El Rector de la Universidad de Chile;
El Presidente del Tribunal de Cuentas;
El Superintendente de Aduanas;
El Director del Tesoro;
El Director de Impuestos Internos;
El Director de Educacion Primaria; y El Director de la Caja, sin derecho a voto.
Cuando concurra el Ministro del Interior presidirá las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto. En ausencia de éste, lo hará el Vice-Presidente, que será el Consejero que los demas designen cada cuatro años.
Actuará com Secretario el que lo sea de la Institucion.
Los miembros de la Caja tendrán derecho a una asignacion de ochenta pesos por cada sesion a que asistiere, a escepcion del Ministro y del Director de la Institucion.
El Consejo podrá sesionar legalmente con la concurrencia mínima de cinco de sus miembros.
Los actuales miembros del Consejo, contnuarán en funciones en conformidad a la disposicion que se reemplaza, pero una vez que terminen en sus cargos por haber cesado en los empleos que los constituian en miembros natos o por haber cumplido su período, se aplicará la disposicion reformada
Art. 38. Son atribuciones del Consejo:
1.o Ejercer la supervijilancia y fiscalizacion de todas las operaciones de la Caja;
2.o Resolver las peticiones de los empleados a que se refiere esta Lei;
3.o Remover el personal de su nombramiento;
4.o Acordar la inversion de fondos de la Caja en títulos de la deuda del Estado o de las Municipalidades; en cédulas de la Caja de Crédito Hipotecario o de instituciones rejidas por la Lei de 29 de agosto de 1855, siempre que dichos valores se coticen a la par o bajo la par;
5.o Acordar la adquisicion de bienes raices destinados a la instalacion de sus oficinas o de propiedades que le produzcan renta.
6.o Adoptar todas aquellas resoluciones que estime conducentes al buen servicio y a la mayor seguridad de los dineros de la Caja;
7.o Formar el presupuesto anual de gastos.
Art. 39. El Director de la Caja Nacional de Empleados Públicos será nombrado por el Presidente de la República; se considerará como Jefe de Oficina; tendrá la representacion judicial y estrajudicial de la Caja; ejecutará todos los actos relativos a la Institucion, en conformidad a la lei, reglamentos y a los acuerdos del Consejo, y gozará del sueldo que determine el Consejo, con aprobacion del Presidente de la República.
El Sub-Director y demas personal que demande el servicio, será designado por el Consejo, a propuesta del Director.
Los emolumentos serán fijados por el Consejo y se pagarán con los recursos de la Caja, sometiéndose a la aprobacion del Presidente de la República cuando excedan de dieciocho mil pesos anuales
El Director o, a falta de éste, el Sub-Director de la Caja,, como representantes legales de la Institucion, quedan encargados de dar cumplimiento a las resoluciones del Consejo y suscribir los documentos que procedan.
Párrafo IX.- De las operaciones de la Caja
Art. 40. En enero de cada año, deberá el Consejo presentar al Presidente de la República un estado de las operaciones verificadas en el año anterior, y, ademas, el balance correspondiente.
Art. 41. Las cuentas de la Caja se someterán en su juzgamiento a los mismos trámites a que estén sometidas las cuentas de las oficinas fiscales y los que administren o manejen sus fondos estarán sujetos a las mismas responsabilidades que impone la lei a los administradores de fondos del Estado.
Párrafo X.- Disposiciones jenerales
Art. 42. Desde la vijencia de la presente Lei la renta de que disfrute el personal a que se refiere el artículo 3.o se pagará con el descuento que fije el Consejo Directivo de la Caja anualmente, en conformidad al artículo siguiente.
En los casos de creacion de nuevos empleos o aumento de sueldos por leyes especiales que no hayan sido incorporadas al presupuesto de la Nacion, el descuento que corresponda se hará con relacion a los sueldos fijados por las respectivas leyes.
Art. 43. El Consejo Directivo de la Caja fijará anualmente en el mes de diciembre de cada año el descuento con que debe pagarse el sueldo de los empleados públicos en el año siguiente, el cual no podrá exceder en ningun caso del 10% ni ser inferior al 5%, lo que se pondrá en conocimiento de la Direccion del Tesoro, a fin de que imparta a los Tesorerías Fiscales las órdenes del caso.
Art. 44. Los tesoreros fiscales deberán remitir a la Caja las cantidades provenientes de los descuentos verificados en conformidad a esta Lei, dentro de los cinco dias siguientes a la fecha del pago de los respectivos sueldos o pensiones.
Los descuentos de los sueldos del personal de los servicios de Beneficencia, de la Caja de Crédito Popular y demas personal sometido a esta Lei, deben remitirlos, los encargados de su recepcion, a la Direccion de la Caja, dentro de los diez dias siguientes a la fecha en que se hayan efectuado.
La infraccion a lo dispuesto en el inciso anterior será penada con multa de doscientos a mil pesos.
Art. 45. Los inspectores y visitadores de la Caja estarán facultados para exijir de los encargados de la percepcion y remision a la Caja de los recursos que esta Lei les concede, todos los antecedentes que consideren necesarios para comprobar si las operaciones se han verificado en forma.
El Director de la Caja podrá imponer a las personas que se negaren o retardaren en proporcionar los datos exijidos por aquellos funcionarios, una multa de ciento a quinientos pesos.
Art. 46. Los funcionarios u oficinas que dicten decretos relacionados con el personal de la Administracion Pública sometido a esta Lei, deberán enviar una trascripcion de cada decreto a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, una vez que la resolucion o decreto haya que dodo totalmente tramitada.
Art. 47. Las multas que establece esta Lei se entenderán impuestas a beneficio de la Caja y serán decretadas por el Director de ella.
Decretada la multa, deberá notificarse judicialmente al interesado, quien tendrá el plazo de cinco días para reclamar ante el Juez de Letras en lo Civil de Santiago. Este plazo se aumentará con el término de emplazamiento, cuando la notificacion se haya efectuado fuera del lugar donde funciona el Tribunal.
La reclamacion se tramitará en forma incidental y no se le dará curso miéntras no se haya consignado a la órden del Director la multa impuesta.
No será apelable la resolucion que confirme lo decretado por el Director. La sentencia que la modifique o revoque es apelable solamente por el Director de la Caja.
La Caja podrá reclamar ejecutivamente el pago de la multa, cuando no se haya consignado a la órden del Director, en el plazo que éste designe.
El procedimiento ejecutivo se seguirá en Santiago y servirá de título la copia del decreto espedido por el Director y la notificacion respectiva.
En el juicio ejecutivo no se podrá reclamar en contra de la multa decretada.
Art. 48. El descuento establecido por la letra a) del artículo 4.o se efectuará durante todo el tiempo que el empleado permanezca en el servicio; pero la pension de jubilacion no podrá exceder de la renta anual de que disfrute al tiempo de jubilar.
Art. 49. Los empleados públicos que se retiren por supresion del empleo que desempeñaban, tendrán derecho, si no hubiesen cumplido dos años en la administracion, a que se devuelva el total de los descuentos hechos a sus sueldos, computados al interes anual de seis por ciento.
Art. 50. El empleado público que por cualquier motivo se retire de la administracion Pública, despues de haber servido por mas de dos años, podrá mantener sus derechos a los beneficios de esta Lei, siempre que imponga en la Caja, con relacion al sueldo de que disfrutaba, el descuento establecido por la letra a) del artículo 4.o.
Las referidas imposiciones deberán empezar a hacerse dentro del mismo mes en que se ha dejado el servicio y podrán efectuarse por anualidades semestres o bimestres anticipados.
Será facultativo conservar en todo o en parte los derechos a los beneficios de la Lei, y en tal caso el interesado deberá imponer sobre el sueldo de que disfrutaba, el tres por ciento para la pension de jubilacion; el tres por ciento para la pension de montepío, y el cuatro por ciento para el seguro de vida.
Estos porcentajes se rebajarán en la proporcion que el Consejo determine en los casos en que se haya fijado un descuento total inferior al diez por ciento.
Los Intendentes y Gobernadores podrán acojerse a las disposiciones de este artículo aun cuando no tuvieren dos años de servicios.
Art. 51. En el caso contemplado en el artículo anterior, la Caja estará obligada a pagar al imponente que haya cumplido treinta años de imposiciones, o ántes si se inutilizara para todo trabajo, la pension que le corresponda en conformidad a esta Lei, considerándose como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 4.o.
En ningun caso la pension de jubilacion podrá exceder del sueldo anual, base de las imposiciones.
Art. 52. El sueldo base del personal diplomático y consular, para los efectos de los descuentos y beneficios que concede esta Lei, se computará en conformidad a lo dispuesto por las leyes orgánicas vijentes de esos servicios.
Art. 53. El personal de la Caja, cualquiera que sea la forma de su nombramiento. queda sometido al réjimen creado por esta Lei.
Art. 54. El derecho a impetrar el goce de las pensiones que concede esta Lei y el cobro de las cuotas de seguros, prescribirá si los interesados dentro del plazo de diez años, desde la fecha en que se hicieren exijibles, no los hubieren hecho valer.
En ningun caso, la Caja estará obligada a pagar intereses por las sumas no cobradas.
Art. 55. Las pensiones de montepío y seguros de vida que correspondan a las familias de los empleados públicos que mueran en actos de guerra internacional o a causa de heridas o lesiones recibidas en los mismos, serán de cargo del Erario Nacional.
Art. 56. No tendrán derecho a pension de montepío ni al seguro de vida las familias o legatarios de los empleados sometidos al réjimen de esta Lei que mueran participando en motines o hechos de armas contrarios al órden público o a la estabilidad del Gobierno constituido en conformidad a las leyes de la República.
Art. 57. Las pensiones de jubilacion, de montepío, cuota de seguro de vida y las propiedades adquiridas por intermedio de la Caja, no serán embargables, salvo en los casos contemplados por esta misma Lei.
Art. 58. Siempre que la renta que sirva de base para determinar los beneficios otorgados por esta Lei, provenga de diversos cargos que se desempeñen o hayan desempeñado simultáneamente a la fecha en que se pueda impetrar el derecho al beneficio, la liquidacion del caso se hará independientemente con relacion al monto parcial de los sueldos y años de servicios en cada uno de esos cargos.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, al personal de Instruccion Pública que se rejirá por las leyes actualmente en vigor.
Art. 59. Los haberes que corresponda percibir a los herederos y lejitimarios de los empleados, en conformidad a las disposiciones de esta Lei, estarán exentos del pago de la contribucion de herencia y no quedarán afectos al pago de las deudas hereditarias.
Las deudas testamentarias afectarán a estos haberes solo en el caso de no existir lejitimarios.
Art. 60. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas estará exenta del pago de impuestos fiscales y municipales.
Igualmente, quedarán exentas de contribucion las propiedades adquiridas o construidas por intermedio de la Caja, por el saldo que se le esté adeudando.
Quedan tambien exentos de la contribucion de timbres y estampillas los documentos bancarios que tome la Caja para atender el movimiento de los fondos que orijinen sus servicios y los que tomen para la Caja los encargados de percibir las entradas que le correspondan en conformidad a esta Lei.
Art. 61. El Estado concurrirá a la formacion de los capitales de la Caja, durante cincuenta años, con una suma anual equivalente al cuatro por ciento (4%) de los sueldos, asignaciones y gratificaciones de que disfrute el personal de la Administracion Pública sometido al réjimen de esta Lei.
Art. 62. El veinticinco por ciento de esta cantidad se aplicará anualmente a incrementar el fondo destinado al pago de las jubilaciones, pensiones de montepío, seguros de vida y demas gastos de la Caja, en conformidad a los acuerdos del Consejo.
Art. 63. Durante los primeros veinte años de vijencia de esta Lei, el diez por ciento de las entradas que perciba la Caja por los arbitrios señalados en el artículo 61, se destinará a la formacion de un fondo permanante cuyos intereses, espirado dicho plazo. se aplicarán a suplementar la suma anuol que se destina al pago de los seguros de vida.
A este mismo fondo se aplicarán anualmente, dentro del plazo anteriormente indicado, las sumas que la Caja no esté obligada a pagar en conformidad al artículo 26 y el posible sobrante de la cantidad destinada a los seguros.
Art. 64. Las sumas con que el Estado concurre a la formacion de los capitales de la Caja, hechas las deducciones de los artículos 62 y 63, se destinarán a la formacion de un fondo de reserva, cuyos intereses, espirado el plazo de cincuenta años de la subvencion fiscal, se aplicará a suplementar las sumas que anualmente se destinen al cumplimiento de las obligaciones de la Caja.
Art. 65. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento y aplicacion de la presente Lei.
Párrafo XI.- Del réjimen transitorio para los
empleados en actual servicio
Art. 66. Desde la fecha de la promulgacion de esta Lei, cesará el derecho de jubilacion con cargo al Erario Nacional respecto de aquellos empleados que ingresen a la Administracion Pública con posterioridad a la misma fecha.
Los empleados actualmente en servicio tendrán derecho a percibir del Erario Nacional la parte que les corresponda por el tiempo servido con anterioridad a la vijencia de esta Lei, siendo de cargo de la Caja la parte de la pension devengada con posterioridad a la misma fecha.
La parte de la pension de jubilacion de cargo al Estado se liquidará en la forma establecida en los artículos 7.o y 8.o.
El personal de la Caja que haya servido al Estado, tendrá derecho a percibir del Erario Nacional la parte de la pension de la jubilacion que corresponda al tiempo servido en la Administracion Pública con anterioridad a la vijencia de esta lei..
Los fracciones de años inferiores a seis meses, a contar desde la promulgacion de la presente lei, se agregarán, para los efectos de los beneficios de la Caja, ol tiempo servido con anterioridad a la misma y serán de cargo al Estado. Si dichas fracciones excedieren de seis meses, se sumarán a las fracciones de años servidas con anterioridad a esta Lei, y formando años completos, se computará la parte de la pension correspodiente, con cargo a la Caja.
Art. 67. El personal actualmente en servicio que jubile con posterioridod a la vijencia de esta Lei, mantendrá sus derechos a los beneficios de montepío y seguros mediante la imposicion forzosa de un cinco por ciento de la pension de jubilacion de cargo al Erario Nacional.
Igual descuento de un cinco por ciento se hará sobre los sueldos de los empleados que, teniendo treinta o mas años de servicios, se mantengan en funciones.
Art. 68. Los empleados públicos que a la fecha de la promulgacion de esta Lei, tengan mas de diez años de servicios adquirirán el derecho de montepío, con cargo a la Caja, despues de tres años de su vijencia, e igualmente aquellos que cumplan diez años de servicios dentro del indicado plazo.
Art. 69. La familia de los empleados públicos que fallezcan con mas de diez años de servicios dentro del plazo de tres años a contar desde la promulgacion de esta Lei, tendrá derecho a que el Estado le pague una pension de montepío equivalente al veinte por ciento del sueldo de que disfrutaba el funcionario fallecido.
Igual derecho tendrá, dentro del mismo plozo, la familia de los empleados jubilados que se acojan a los beneficios de esta Lei, regulándose en este caso el montepío sobre el monto de la jubilacion.
Las pensiones en referencia quedarán en lo demas sometidas a las disposiciones contenidas en el rubro "Del Montepío Civil", salvo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13, que no les será aplicable.
Entiéndese por familia, para los efectos de este artículo, a las personas enumeradas en el artículo 11.
Art. 70. Los empleados públicos en servicio activo a la fecha de la promulgacion de esta Lei, tendrán derecho a un seguro de vida equivalente como máximum, a dos años de sueldo del último empleo, en la proporcion que se indica a continuacion:
Los que tuvieren ménos de cincuenta años de edad, el total del seguro;
Los que tuvieren mas de cincuenta años y ménos de cincuenta y cinco, el 75%, y
Los que tuvieren mas de cincuenta y cinco años, el 50%. Estos dos últimos porcentajes se elevarán en un 10% por cada cinco años en que se haya efectuodo el descuento del respectivo sueldo.
Los seguros se pagarán con las rebajas y descuentos establecidos.
Art. 71. Dentro del año siguiente a la promulgacion de esta Lei, los empleados civiles jubilados podrán acojerse a sus beneficios, siempre que impongan en la Caja una suma equivalente al diez por ciento del sueldo-base de la jubilacion de que disfruten.
La pension de montepío como igualmente el seguro de vida, se determinará sobre el monto de la jubilacion de que se esté en posesion.
Art. 72. Al personal de las Tesorerías y Secretarías de los Servicios de Beneficencia y de las Sociedades de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura y Nacional de Minería, con mas de diez años de servicios, se les reconocerán diez años para los efectos de esta Lei y les serán aplicables las disposciones contenidas en el Título Primero.
Al personal restante se le considerará como ingresado al servicio dentro de la vijencia de esta Lei.
TITULO SEGUNDO
DE LA SECCION PARA LAS EMPRESAS PERIODISTICAS
Párrafo I.- Del personal con derecho a beneficios y
de los fondos
Art.. 73. El personal de las Empresas Periodísticas, disfrutará de los beneficios que esta Lei concede al Personal de la Administracion Pública, y con las salvedades que se determinan en el presente título.
Entiéndense por Empresa Periodísticas, aquellos establecimientos industriales que, en talles propios y por su cuenta, editen de una manera permanente y regular un diario, periódico o revista, en períodos que no excedan de un mes y ocupen, a lo ménos, un personal de diez individuos entre empleados y operarios.
No obstante, tratándose del personal de Empresas Periodísticas existentes a la fecha de la promulgacion de esta Lei, pero inferior en número al fijado en el inciso precedente, el Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá concederle el goce de los beneficios de esta Lei, prévia, calificacion acordada por los dos tercios de los miembros del Consejo y siempre que se trate de Empresas establecidas, a lo ménos, diez años ántes de la promulgacion de esta Lei.
Los propietarios de Empresas Periodísticas que a la vez tengan el carácter de empleados, por desempeñar funciones permanentes dentro de las mismas y que deseen acojerse a los beneficios de esta Lei, deberán solicitarlo así del Consejo de la Caja, declarando la labor permanente que desempeñan, el sueldo que se atribuyen y el capital en jiro de la Empresa.
El Consejo calificará la peticion y en caso de admitirla, fijará la cantidod que servirá de base para los descuentos y beneficios que establece esta Lei.
Se consignarán empleados permanentes aquellos cuyos servicios son contínuos y no tienen el carácter de accidentales o de reemplazantes.
El personal permanente de la imprenta, que edite el "Diario Oficial", queda comprendido en esta Lei.
Quedan comprendidos, tambien, los empleados permanentes de las Empresas cuyos emolumentos sean percibidos en forma de comisiones pagadas por las Empresas mismas y ejerzan sus funciones en el local de la Empresa.
Para los efectos de regular los beneficios que a dichos empleados correspondan, las Empresas respectivas declararán a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, la suma que deberá servir de base a este fin, tomando el término medio mensual de las comisiones que se les hayan pagado el último semestre.
La cantidad-base en referencia, no podrá exceder de la suma anual de dieciocho mil pesos y solo podrá alterarse cada dos años.
Art. 74. El servicio del pago de las pensiones de jubilacion, montepío y seguro de vida que correspondan al personal de las Empresas Periodísticas, estará a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y se atenderá con el capital que se forme con las siguientes asignaciones:
1. Con el cinco por ciento de los sueldos que devenguen mensual o semanalmente los empleados y operarios sometidos al réjimen de esta Lei;
2. Con una subvencion mensual de las Empresas equivalentes al cinco por ciento de los sueldos y salarios que paguen a los mismos empleados y operarios.
3. Con el diez por ciento de las utilidades líquidas obtenidas durante el año, por las Empresas Periodísticas.
4. Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo o jornal de los que ingresen al servicio de las Empresas periodísticas;
5. Con la primera diferencia mensual entre el sueldo o jornal asignado al empleo que se desempeñaba y el mayor sueldo o jornal que se entre a gozar, sea por aumento de remuneracion, por ocupar un empleo mejor retribuido, por acumulacion de empleos o por reincorporacion a una Empresa en un empleo mejor rentado que el último que se desempeñó, siempre que anteriormente haya contribuido con el descuento a que se refiere el número anterior, pues en caso contrario, correspondería pagar el descuento que ese número establece.
6. Con el diez por ciento de las pensiones de jubilacion;
7. Con el cinco por ciento del monto de los seguros, que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
8. Con el producto de las multas que las Empresas periodísticas impongan a su personal;
9. Con las sumas que la Caja esté obligada a pagar por cualquier causa y no fueren reclamadas por los interesados dentro del plazo de diez años, contados desde el día en que se hiciera exijibles;
10. Con el producido de las multas que se impongan por abuso de publicidad;
11. Con el producido de las multas que se impongan por contravencion a la Lei de Imprenta y en conformidad a las leyes que rijan sobre la materia;
12. Con el producido del impuesto autorizado por el número 123 del artículo 7.o del decreto-lei número 350, de 18 de marzo de 1925;
13. Con el cuarenta por ciento de la renta que perciban las Municipalidades o el Fisco por el impuesto sobre colocacion de carteles, affiches, y demas clases de anuncios en sitios de acceso o uso público, nacionales o privados;
La suma que corresponda a la Caja por dicho impuesto, le será remitida dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado su cobro;
14. Con una cuota de fondos fiscales que no podrá exceder de quinientos mil pesos anuales para saldar las obligaciones que esta Lei impone, sin cargo para los fondos de la Caja Nacional de Empleados Públicos.
15. Con los intereses que produzcan las asignaciones enumeradas en el presente artículo.
Art. 75. Establécese un impuesto de 2 1/2 por ciento sobre el monto de las apuestas mútuas en todos los hipódromos del país, de cuyo producido se destinarán las sumas que se espresan, en el órden que se indica, para los objetos siguientes:
Un millon de pesos ($ 1.000,000) para la Caja de Periodistas;
Novecientos mil pesos ($ 900,000) para los servicios de remonta y fomento de la raza caballar del Ejército;
Cien mil pesos ($ 100,000) para igual fin que el anterior en el Cuerpo de Carabineros;
Quinientos mil pesos ($ 500,000), para la Caja de Prevision de los empleados de los hipódromos;
Quinientos mil pesos ($ 500,000) para el fomento de caballos de carrera;
El setenta y cinco por ciento de la suma destinada a la Caja de Periodistas se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de la seccion para las Empresas Periodísticas, cubriendo de preferencia la obligacion eventual que impone al Fisco el número 14 del artículo 74 y a la atencion de los servicios de que tratan los artículos 29 a 36 en lo referente a los empleados de Empresas Periodísticas; el veinticinco por ciento restante capitalizado se destinará a la formacion de un fondo cuyos intereses se aplicarán a cubrir los gastos que imponga el servicio de pensiones y demas beneficios que se concede al personal de las Empresas Periodísticas, cesando al mismo tiempo la cuota fiscal consultada en el número 14 del artículo 74.
El excedente sobre las sumas que se destinan en el inciso primero se repartirá proporcionalmente a esas cantidades y para los usos a que ellas se aplican.
La entrega de los fondos destinados a los servicios de remonta y fomento de las raza caballar del Ejército deberá hacerse en los primeros cinco días de cada mes directamente a la Inspeccion Jeneral del Ejército, reparticion que rendirá cuenta de ellos al Tribunal de Cuentas.
Los fondos para el Cuerpo de Carabineros se entregarán en la misma época al Comando Jeneral del Cuerpo en igual forma que la espresada en el inciso anterior.
En caso de liquidarse las sociedades establecidas con el primordial objeto de mejorar las razas caballares, que tengan autorizacion para mantener apuestas mútuas, en conformidad a la lei número 1,528, de 2 de mayo de 1902, sus socios o accionistas solo percibirán de los bienes liquidados el valor pagado de las acciones, y del saldo restante, se entregará el 50 por ciento a lo Junta de Beneficencia del domicilio de la sociedad liquidada; el 25 pro ciento de la Caja de Periodistas, creada por Decreto-Lei número 454, y el otro 25 por ciento a la Remonta del Ejército.
Habrá un Inspector-Controlador de este impuesto con dieciocho mil pesos anuales, que figurará en el Presupuesto del Ministerio del Interior.
Párrafo II.- De las jubilaciones
Art. 76. Para tener derecho a jubilacion se necesita haber cumplido diez años de servicios a lo ménos, en Empresas Periodísticas.
Art. 77. Los empleados que hayan servido por mas de treinta años, tendrán derecho a jubilar con una pension equivalente al término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber servido durante el referido tiempo.
Podrán tambien retirarse voluntariamente despues de veinte años de servicios efectivos con el goze de una pension equivalente a tantas treintavas partes del setenta y cinco por ciento del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubiere servido.
En ningun caso la pension de jubilacion podrá exceder de la suma anual de treinta y seis mil pesos, suma máxima para los efectos del descuento fijado por el número 1.o del artículo 74.
Art. 78. Los empleados que se imposibiliten física o intelectualmente para desempeñar sus funciones despues de diez años de servicios, tendrán derecho a una pension de jubilacion equivalente a tantas treintavas partes del término medio de los sueldos percibidos en los últimos dos años, como años hubieren servido.
Art. 79. La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilacion ha de ser absoluta y tal que no le permita desempeñar su empleo. Esta imposibilidad se comprobará con documentos fehacientes y con certificados de la Junta de Médicos que el Consejo de la Caja designe.
Art. 80. Los empleados de Empresas Periodísticas con mas de ocho años de servicios, tendrán derecho a que se les compute, para los efectos de los beneficios que esta lei concede, el tiempo servido en la Administracion Pública que no exceda de quince años y siempre que, no siendo simultáneos, comprueben a lo ménos ocho años de servicios contínuos en la Empresa donde se jubilen.
Párrafo III.- Del montepío
Art. 81. Las pensiones de montepío del personal de las Empresas Periodísticas se computarán a razon de veintitres por ciento del sueldo del último empleo del empleado fallecido por los primeros diez años de servicios, y en uno por ciento mas por cada año de exceso en que se haya efectuado el descuento establecido por el número 1.o del artículo 74.
La suma que se tomará como base para determinar estas pensiones no podrá exceder de la cantidad de treinta y seis mil pesos, sin que dichas pensiones puedan en ningun caso exceder del cincuenta por ciento del término medio de los sueldos percibidos por el empleado fallecido en los últimos dos años.
Párrafo IV.- Del seguro de vida
Art. 82. Anualmente se destinará al pago de los seguros de vida el cuarenta por ciento de las sumas provenientes del descuento de los sueldos y jornales del personal y de la subvencion de las Empresas establecidas en el N.o del artículo 74.
Art. 83. La suma máxima que servirá de base para determinar los seguros de vida no podrá exceder de treinta y seis mil pesos.
Párrafo V.- Disposiciones jenerales
Art. 84. Las Empresas Periodísticas efectuarán bajo su responsabilidad los descuentos a que se refieren los números 1, 4, 5 y 8 del artículo 74 y la suma correspondiente a dichos descuentos la remitirán a la Caja Nacional de Empleados Públicos dentro de los primeros cinco dias de cada mes, conjuntamente con la subvencion establecida en el N.o 2 del mismo artículo.
El diez por ciento de las utilidades de las Empresas, a que se refiere el N.o 3 del citado artículo deberán remitirlo las respectivas Empresas a la Caja Nacional dentro de los cinco días siguientes a la fecha de cada balance.
La infraccion a cualquiera de las disposiciones anteriores será penada con multa a favor de la Caja de doscientos a mil pesos.
Art. 85. La parte de la contribucion establecida por el artículo 75 en favor de la Seccion para Periodistas será percibida por los respectivos Clubs Hípicos o Hipódromos y su monto se remitirá a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas dentro de los cinco primeros dias de cada mes.
El retardo sin causa justificada será penado con multa a favor de la Caja de trescientos a dos mil pesos.
Art. 86. El Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas podrá objetar el sueldo que se atribuya a un empleado cuando estime que no guarda relacion con los capitales de la Empresa o con los antecedentes del empleo.
En este caso, el Consejo fijará la suma que sirva de base para pagar los beneficios que correspondan al empleado y a su familia.
Las resoluciones que sobre el particular adopte el Consejo no podrán se impugnadas por via judicial.
Art. 87. Las Empresas Periodísticas comunicarán en cada caso a la Caja Nacional el nombre, cargo que desempeñe, sueldo de que disfrute y edad del empleado que ingrese al servicio de dichas Empresas con posterioridad a la vijencia de esta lei.
Art. 88. La Empresa Periodística que proporcione a la Caja datos faltos sobre el personal a su servicio, será penada con multa de quinientos a diez mil pesos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal del Director o Jerente respectivo.
Art. 89. No serán aplicables al personal de las Empresas Periodísticas sometidas al réjimen creado por esta lei, las disposiciones de las leyes número 4,054 sobre seguro de enfermedad, etc.; número 4,055, sobre accidentes del trabajo, siempre que el accidente confiera derecho a alguno de los beneficios que la presente lei concede a dicho personal; número 4,057, sobre sindicato industrial; ni las disposiciones del Decreto-Lei número 216, de 8 de abril de 1925, sobre empleados particulares, salvo los artículos 14, 15, 46, 50 y 51 del Decreto-Lei número 216, que quedan vijentes. El desahucio a que se refieren los tres últimos artículos citados no procederá en caso de que el empleado que cesare en sus servicios tuviera derecho a acojerse al beneficio de la jubilacion.
Los fondos que, en conformidad a la lei número 4,059, de Empleados Particulares, modificado por Decreto-Lei número 216, corresponden al referido personal de las Empresas Periodísticas, serán traspasados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos al pago de los beneficios que concede la presente lei al personal de dichas empresas.
Art. 90. Con las asignaciones destinadas a constituir el capital de la Seccion para Periodistas de la Caja, se formará un fondo especial dentro de la misma, para atender los servicios creados por esta lei,. y su jestion financiera y contabilidad se llevará por separado, en conformidad a las instrucciones que imparta el Consejo."
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Párrafo 1.- De la Caja Nacional de Empleados
públicos
Artículo 1.o El pago de la cantidad con que el Estado contribuirá a la formacion de los capitales de la Caja con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64, deberá iniciarse con los fondos que al efecto consulte la Lei Jeneral de Presupuestos para 1926 en cada uno de los Departamentos de Estado.
Art. 2.o Los empleados que en razon del desempeño de sus funciones gocen, ademas del sueldo, de derechos establecidos a su favor por la lei, deberán declarar, en el término de tres meses, el monto en que calculan los derechos anuales para los fines del descuento y beneficios de esta lei.
El Consejo de la Caja calificará ese monto, que no podrá exceder de quince mil pesos al año, para fijarlo definitivamente.
Art. 3.o Autorízase la inversion de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) en los gastos que demande el cumplimiento de la presente lei.
Art. 4.o La disposicion de la letra d) del artículo 4.o no rejirá sino a contar desde el 1.o de mayo de 1926, respecto al aumento de sueldo del personal de instruccion pública, correspondiente al empleo que desempeñaba a la fecha de la dictacion de los Decretos-Leyes números 479 y 480, de 20 de agosto y números 493, 494 y 495, de 24 de agosto de 1925."
Art. 5.o Miéntras no se haya hecho completo pago de la cantidad con que el Estado concurrirá a la formacion de los capitales de la Caja, el pago de las pensiones de jubilacion y montepío se atenderá con los recursos que la Caja perciba anualmente por los arbitrios señalados en los artículos 4.o y 5.o, y con los intereses del capital que se haya formado con los mismos arbitrios.
Párrafo II.- De la seccion para las empresas
periodísticas
Art. 6.o El tiempo servido por el personal actual de las Empresas Periodísticas, en Empresas que reunan las condiciones establecidas en el artículo 73, se tomará en consideracion para los efectos de las disposiciones de esta lei en la forma establecida en los artículos 8.o y 9.o transitorios, sin que para los mismos efectos puedan hacerse valer los servicios prestados con anterioridad al 1.o de julio del presente año por aquellos que, teniendo servicios de esta naturaleza, ingresen nuevamente al periodismo.
El Consejo calificará el mérito de los antecedentes y comprobantes que se presenten para acreditar la efectividad de los servicios prestados con anterioridad a la vijencia de la lei; y las resoluciones que adopte, no podrán impugnarse por la via judicial ni en ninguna otra forma.
Art. 7.o Dentro de los tres meses siguientes a la promulgacion de la presente lei los propietarios, jerentes o directores de una Empresa Periodística, deberán enviar a la Administracion de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas una nómina de su personal con indicacion espresa del empleo que desempeña cada uno, sueldo de que disfruta, años de servicios en la Empresa o en otra de la misma índole o fiscales, así como la edad del interesado. La Empresa respectiva será responsable de la exactitud de esos datos, salvo los tres últimos que serán proporcionados atendiendo a la declaracion y documentos fehacientes que presente el propio interesado.
Cualquiera modificacion en los sueldos de los empleados deberá ser comunicada la Caja tan pronto como ocurra.
La infraccion a cualquiera de las disposiciones de este artículo será penada con multa a favor de la Caja de doscientos a mil pesos.
Art. 8.o La jubilacion del personal de las Empresas Periodísticas con mas de diez años de servicio a la fecha de la promulgacion de esta lei que se solicite por incapacidad física o intelectual o por haber cumplido veinticinco años de servicio, se concederá con arreglo al siguiente réjimen transitorio:
Con diez años de servicios, el 20% del sueldo.
Con 12 años de servicio, 26% del sueldo.
Con 13 años de servicio, el 29% del sueldo.
Con 14 años de servicio, 32% del sueldo.
Con 15 años de servicio, el 35% del sueldo.
Con 16 años de servicio, el 38% del sueldo.
Con 17 años de servicio, el 41% del sueldo.
Con 18 años de servicio, el 44% del sueldo.
Con 19 años de servicio, el 47% del sueldo.
Con 20 años de servicio, el 50% del sueldo.
Con 21 años de servicio, el 55% del sueldo.
Con 22 años de servicio, el 60% del sueldo.
Con 23 años de servicio, el 70% del sueldo.
Con 24 años de servicio, el 75% del sueldo.
Con 25 o mas años de
servicio, el 80% del sueldo.
La pension que resulte segun la escala precedente se elevará en un treintavo del sueldo anual de que se disfrute por cada año de exceso en que se haya afectuado el descuento establecido por el N.o 1 del artículo 74, hasta completar como máximo el sueldo en que se jubila limitado a lo suma anual de treinta y seis mil pesos para aquellos que disfruten de una renta superior a esta última cantidad. La pension de jubilacion que corresponda segun la escala anterior, se reducirá en un 25% en caso de retiro voluntario.
Art. 9.o Los empleados a que se refiere el título II que a la fecha de la promulgacion de la presente lei tengan mas de diez años de servicios, adquirirán el derecho a la pension mínima de montepío despues de dos años de su vijencia.
El personal de las Empresas Periodísticas, sometido a las disposiciones de la lei número 4,059, modificada por Decreto-Lei número 216, se les contará este plazo desde la fecha inicial de las respectivas erogaciones prescritas por la indicada lei.
Las pensiones de montepío que correspondan a las familias del personal de las Empresas Periodísticas se pagarán con los recursos provenientes de los arbitrios señalados en los artículos 74 y 75.
Art. 10. El derecho a jubilacion voluntaria y por años de servicios que esta lei concede al personal de las Empresas Periodísticas, sólo podrá ejercerse desde el 1.o de julio de 1926.
Art. 11. Este Decreto-Lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial."
Tómese razon, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Manuel E. Vélis.