Art. 11. El montepío civil es una pension a que tiene derecho, con sujecion a esta Lei, en primer lugar, la viuda e hijos lejítimos; en segundo lugar, la madre lejítima o natural; y en tercer lugar las hermanas lejítimas de los empleados públicos sometidos al réjimen creado por esta Lei.
Las personas llamadas al montepío, gozarán sucesivamente de la pension en el órden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos lejítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
No se podrá acumular en una misma persona dos o mas pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por la que mas le convenga.