Art. 12. La pension de montepío se defiere desde el dia del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero si ántes de llenado este requisito, aquél hubiere muerto o se hubiere inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, habrá derecho a la pension como si hubiere cumplido los diez años.