Art. 14. Determinada la pension de montepío, se concederá a las personas llamadas a gozarla, en la siguiente forma:
    A la viuda, el 50%; a los hijos, el 50%; con derecho a acrecer; a la madre lejítima o natural, el 50%; y a las hermanas, siendo una, el 25%; siendo mas de una, le corresponderá por iguales partes el cincuenta por ciento de la pension base, con derecho a acrecer hasta completar el 25 por ciento por persona.
    La viuda y los hijos entrarán al mismo tiempo e independientemente en el goce de la pension que se les señala.
    La pension que se señala a la viuda se pagará reducida a la mitad, si contrajere segundas nupcias. Igual reduccion se hará en la que corresponda a las hijas o hermanas casadas, el tiempo del fallecimiento del causante, o que contrajeren matrimonio posteriormente.
    En caso de viudez recuperarán la parte de la pension perdida.
    Si el causante del montepío dejare hijos lejítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República distribuirá entre ellos, en la forma en que lo estime conveniente, la pension a que tienen derecho.
    Despues de veinte años de la fecha del fallecimiento del causante de un montepío, la pension que por este artículo se asigna a sus herederos, se pagará con un descuento de cincuenta por ciento.
    Las pensiones de montepío de cargo de la Caja serán compatibles con las que pague el Estado y en ningun caso afectuarán la responsabilidad del Erario Nacional.