Art. 15. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pension y cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
1. Ser varon de veintiun años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario;
2. Ser empleado público aun de menos de veinte años de edad;
3. Haber muerto civilmente;
4. Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado por su culpa sentencia de divorcio perpetuo;
5. Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; y
6. En jeneral, por vida deshonesta, vagancia o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.