Art. 15. Los llamados al montepío no tendrán derecho a impetrar la pension y cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguna de las circunstancias siguientes:
    1. Ser varon de veintiun años, salvo el caso de invalidez para ganarse el sustento diario;
    2. Ser empleado público aun de menos de veinte años de edad;
    3. Haber muerto civilmente;
    4. Ser viuda de un funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado por su culpa sentencia de divorcio perpetuo;
    5. Ser indigno de suceder al difunto como heredero o legatario; y
    6. En jeneral, por vida deshonesta, vagancia o por haber sido condenado a la pena de presidio en cualquiera de sus grados.
    Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él, se considerará como si no existiesen aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.