Art. 21. La Caja podrá anticipar a la viuda e hijos ilejítimos del asegurado, como máximum, una cantidad equivalente al sueldo anual del empleado fallecido, salvo que el seguro que corresponda sea inferior a dicha cantidad.
El pago del anticipo lo hará la Caja dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que el Consejo lo haya acordado.
La distribucion total de la suma destinada al pago de las asignaciones por causa de muerte, se hará en el mes de enero de cada año entre los herederos o legatarios de los empleados fallecidos en el año anterior, proporcionalmente al sueldo de que disfrutaban dichos empleados.
La referida distribucion se efectuará con sujecion a lo dispuesto por el artículo 19 y a los documentos establecidos.
Si hecho el pago de los seguros en la forma establecida anteriormente quedara disponible parte de la cantidad destinada al objeto, se aplicará ese sobrante a incrementar los fondos de la Caja.