Art. 51. En el caso contemplado en el artículo anterior, la Caja estará obligada a pagar al imponente que haya cumplido treinta años de imposiciones, o ántes si se inutilizara para todo trabajo, la pension que le corresponda en conformidad a esta Lei, considerándose como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 4.o.
En ningun caso la pension de jubilacion podrá exceder del sueldo anual, base de las imposiciones.