Art. 54. El derecho a impetrar el goce de las pensiones que concede esta Lei y el cobro de las cuotas de seguros, prescribirá si los interesados dentro del plazo de diez años, desde la fecha en que se hicieren exijibles, no los hubieren hecho valer.
    En ningun caso, la Caja estará obligada a pagar intereses por las sumas no cobradas.