Art. 66. Desde la fecha de la promulgacion de esta Lei, cesará el derecho de jubilacion con cargo al Erario Nacional respecto de aquellos empleados que ingresen a la Administracion Pública con posterioridad a la misma fecha.
Los empleados actualmente en servicio tendrán derecho a percibir del Erario Nacional la parte que les corresponda por el tiempo servido con anterioridad a la vijencia de esta Lei, siendo de cargo de la Caja la parte de la pension devengada con posterioridad a la misma fecha.
La parte de la pension de jubilacion de cargo al Estado se liquidará en la forma establecida en los artículos 7.o y 8.o.
El personal de la Caja que haya servido al Estado, tendrá derecho a percibir del Erario Nacional la parte de la pension de la jubilacion que corresponda al tiempo servido en la Administracion Pública con anterioridad a la vijencia de esta lei..
Los fracciones de años inferiores a seis meses, a contar desde la promulgacion de la presente lei, se agregarán, para los efectos de los beneficios de la Caja, ol tiempo servido con anterioridad a la misma y serán de cargo al Estado. Si dichas fracciones excedieren de seis meses, se sumarán a las fracciones de años servidas con anterioridad a esta Lei, y formando años completos, se computará la parte de la pension correspodiente, con cargo a la Caja.