Art. 67. El personal actualmente en servicio que jubile con posterioridod a la vijencia de esta Lei, mantendrá sus derechos a los beneficios de montepío y seguros mediante la imposicion forzosa de un cinco por ciento de la pension de jubilacion de cargo al Erario Nacional.
Igual descuento de un cinco por ciento se hará sobre los sueldos de los empleados que, teniendo treinta o mas años de servicios, se mantengan en funciones.