Art. 89. No serán aplicables al personal de las Empresas Periodísticas sometidas al réjimen creado por esta lei, las disposiciones de las leyes número 4,054 sobre seguro de enfermedad, etc.; número 4,055, sobre accidentes del trabajo, siempre que el accidente confiera derecho a alguno de los beneficios que la presente lei concede a dicho personal; número 4,057, sobre sindicato industrial; ni las disposiciones del Decreto-Lei número 216, de 8 de abril de 1925, sobre empleados particulares, salvo los artículos 14, 15, 46, 50 y 51 del Decreto-Lei número 216, que quedan vijentes. El desahucio a que se refieren los tres últimos artículos citados no procederá en caso de que el empleado que cesare en sus servicios tuviera derecho a acojerse al beneficio de la jubilacion.
    Los fondos que, en conformidad a la lei número 4,059, de Empleados Particulares, modificado por Decreto-Lei número 216, corresponden al referido personal de las Empresas Periodísticas, serán traspasados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedando afectos al pago de los beneficios que concede la presente lei al personal de dichas empresas.