Art. 5.o Miéntras no se haya hecho completo pago de la cantidad con que el Estado concurrirá a la formacion de los capitales de la Caja, el pago de las pensiones de jubilacion y montepío se atenderá con los recursos que la Caja perciba anualmente por los arbitrios señalados en los artículos 4.o y 5.o, y con los intereses del capital que se haya formado con los mismos arbitrios.