REEMPLAZA EL ARTICULO 172 DEL DFL. N° 338, de 1960 Núm. 773.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 172 del DFL.
N° 338, de 1970, por el siguiente:
"Artículo 172.- Las pensiones de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios prestados al Fisco, a las Municipalidades, a las instituciones y empresas del Estado y a las entidades, públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, serán incompatibles con las remuneraciones totales que correspondan por el desempeño de uno o más empleos regidos por este Estatuto.
El funcionario afectado por la incompatibilidad podrá optar entre la o las pensiones y la o las remuneraciones del o los empleos. Si opta por estas últimas, se le seguirán pagando la o las pensiones, y las cantidades que perciba por tal concepto serán rebajadas de las remuneraciones que correspondan por el o los empleos.
El funcionario afectado por la aplicación de este artículo, tendrá derecho a percibir una bonificación compensatoria no imponible cuyo monto corresponderá al 60% de las cantidades líquidas que deje de percibir por efecto de la incompatibilidad.
No se considerarán entre las remuneraciones totales a que se refiere el inciso primero, las asignaciones familiar, de zona, de gastos de movilización, del artículo 76° de este Estatuto, de pérdida de caja, de colación o rancho, de cambio de residencia, de trabajos nocturnos o en días festivos y de movilización, del decreto ley N° 97, de 1973, y los viáticos.
El Fisco o la respectiva institución efectuarán de su cargo las imposiciones previsionales y demás aportes que legalmente procedan, sobre el total del estipendio que el funcionario deje de percibir en virtud de la opción indicada. Las sumas que el funcionario no perciba efectivamente no serán consideradas rentas para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta.
En los nombramientos de profesores de las Universidades del Estado y de Concepción no se considerarán, para los efectos de la incompatibilidad de funciones o rentas, las pensiones de jubilación o retiro obtenidas en cargos ajenos a la docencia".
Artículo 2°- Las normas de incompatibilidad del artículo 172 del Estatuto Administrativo contenido en el DFL. N° 338, de 1960, serán aplicables a los trabajadores de los servicios, instituciones y empresas del sector público, aunque no se rijan por dicho Estatuto, y a los de las entidades, públicas o privadas, en que el Estado o sus servicios, instituciones o empresas tengan aportes de capital mayoritarios o en igual proporción.
Sin embargo, el personal regido por la ley N° 15.076, a que se refiere el inciso primero del artículo 18 del decreto ley N° 249, de 1973, continuará afecto al sistema de incompatibilidad entre pensiones y remuneraciones establecido en aquella ley.
Artículo 3°- Los gastos de representación sin obligación de rendir cuenta no podrán exceder en su monto del 30% del sueldo correspondiente al grado del cargo que desempeña el funcionario. Sólo se tendrá derecho a percibir fondos para solventar dichos gastos por el desempeño de cargos de miembro de la Junta de Gobierno, de Ministro y Subsecretario de Estado, de Ministro y Fiscal de la Corte Suprema, de Presidente de Corte de Apelaciones o de Jefe Superior de alguno de los servicios, instituciones o empresas regidos por la Escala Unica de Sueldos establecida en el decreto ley N° 249, de 1973.
Por decreto supremo, que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, se fijará el porcentaje de los gastos de representación a que se refiere el inciso anterior.
Las disposiciones establecidas en este artículo son sin perjuicio de aquellas normas vigentes sobre gastos de representación del personal no regido por el decreto ley N° 249, de 1973.
Artículo 4°.- El presente decreto ley regirá a contar del 1° de Noviembre de 1974, y prevalecerá sobre toda otra norma general o especial, de cualquiera naturaleza, vigente hasta la fecha y que le sea incompatible.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.