Modifica el Código de Procedimiento Civil
Núm. 778.- Santiago, 19 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1.o Se modifican en la forma que a continuacion se espresa, las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil, con las reformas que se han introducido hasta la fecha:
Art. 456.- Reemplázase el número 4 reformado por el decreto-lei número 344, del 16 de marzo de 1925, por el siguiente:
"Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscritor de un pagaré la órden que no hubieren puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré a la órden o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificacion judicial, no alegare tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero dia tacha de falsedad.
Tendrá también mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré a la orden o cheque, respecto del obligado, cuya, firma aparezca autorizada por un notario."
Artículo 653.-Se reemplaza por el siguiente:
"A ningun acreedor cuyo crédito haya sido impugnado puede hacércele ántes que esté ejecutoriada la sentencia de grados.
Los acreedores cuyos créditos hayan sido impugnados, podrán obtener del Tribunal que, con audiencia del fallido, se les hagan repartos provisionales de fondos.
Decretado el reparto, el Síndico presentará estados de distribucion, reservando las sumas necesarias para los acreedores privilejiados, para responder a los créditos impugnados y para los gastos del concurso; se pondrán en conocimiento de los acreedores por medio de avisos publicados en la forma dispuesta en el inciso l.o del articulo 618, y se les dará curso si no fueren objetados en el término de cinco dias.
Las objeciones se tramitarán y resolverán como incidentes; y todo este procedimiento se seguirá en cuaderno aparte.
Ejecutoriada la sentencia de grados, el síndico presentará un estado de distribucion de los fondos, con arreglo a lo fallado y tomando en cuenta las distribuciones provisionales efectuadas.
A este estado será también aplicable lo dispuesto en la parte final del inciso anterior".
Artículo 899.- Se le agrega el siguiente inciso:
"La declara de la quiebra, sea a peticion del fallido o de un acreedor, se hará por el Juzgado en la forma y términos prescritos por los artículos 1349 y 1350 del mismo Código".
Artículo 902.- Se agrega al final de su inciso primero, la siguiente frase, "y requerir el cumplimiento de las dilijencias consiguientes a la declaracion de quiebra que establecen los artículos 1391 y siguientes del Código de Comercio".
Y se le agrega el siguiente inciso último:
"Siempre que corresponda al tribunal hacer el nombramiento del síndico, éste deberá ser elejido, sin perjuicio de las inhabilidades locales, de entre las personas que figuran en las listas que formarán al efecto las Cámaras de Comercio, de acuerdo con el reglamento que dictará el Presidente de la República y que se enviarán a las Cortes de Apelaciones respectivas en el mes de enero de cada año.
A falta de estas listas, el nombramiento se hará libremente por el tribunal".
Artículo 915.- Se reemplaza por el siguiente:
"Mientras no se haya pronunciado sentencia firme declarando fortuita la quiebra, no podrán formularse proposiciones de convenio por parte del fallido ni de los acreedores.
"Declarada fortuita la quiebra por resolucion de primera instancia, podrán formularse proposiciones de convenio por parte de los acreedores, pero su aprobacion final no podrá decretarse por el Tribunal miéntras no cause ejecutoria aquella declaracion".
Art. 2.o La presente lei rejirá quince dias despues de su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- Oscar Fenner.