FIJA NORMAS PARA LOS NOMBRAMIENTOS QUE INDICA
Núm. 786.- Santiago, 2 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N° 1 y 128, ambos de 1973, y N° 727, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°.- Los decretos o resoluciones de nombramiento que ordenen la asunción inmediata de funciones, tanto del personal de planta como a contrata, darán derecho al empleado a percibir sus remuneraciones líquidas desde el primer mes de trabajo, aunque el decreto o resolución de nombramiento no se encuentre totalmente tramitado.
Para efectuar el pago correspondiente, bastará una certificación del Jefe del Servicio respectivo acerca de: a) haberse dispuesto la asunción inmediata de funciones; b) encontrarse en tramitación el decreto o resolución de nombramiento, y c) fecha en que el interesado comenzó a prestar servicios.
Si el documento de nombramiento es devuelto por la Contraloría General de la República, sin tomar razón de él, se suspenderá el pago establecido en este precepto, y el Jefe respectivo notificará de inmediato al interesado para que deje de prestar servicios.
Artículo 2°.- La norma sobre prórroga de contratos establecida en el artículo 6° del DFL. N° 338, de 1960, podrá aplicarse respecto de las personas contratadas a honorarios que presten servicio sujetas a jornada diaria de trabajo y reciben sus emolumentos en cuotas mensuales.
Artículo 3°- Intercálase, como inciso cuarto, en el artículo 22° del DL. N° 534, de 1974, el siguiente nuevo:
"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá designarse nuevo personal, en el carácter de suplente, en los casos de licencias por reposo preventivo o maternal".
Artículo 4°.- Declárase compatible el cargo de Oficial Civil adjunto con el Profesor de Enseñanza Básica.
Artículo 5°.- Por decreto supremo del Ministerio de Relaciones, que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará anualmente, y sólo en moneda nacional, el viático diario que deberá percibir el personal que se desempeñe en los trabajos de terreno en zona declarada fronteriza o en territorio extranjero aledaño al límite internacional, sea que pertenezca a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, Fuerzas Armadas, Carabineros o a otras reparticiones que presten servicios en o para dicha Dirección.
Artículo 6°.- Suprímese, en el artículo 18° del DL. 294, de 1974, la siguiente frase: "Dicho monto no podrá exceder de sesenta ni ser inferior a quince dolares por día".
Artículo 7°.- Previa autorización del Ministerio de Hacienda, los servicios descentralizados podrán utilizar recursos disponibles provenientes de ingresos con destino específico que no hayan podido invertir, para cubrir gastos de otros ítem del respectivo presupuesto, tanto corriente como de capital, sin perjuicio de efectuarse posteriormente las compensaciones contables pertinentes cuando tal inversión se haga necesaria.
Artículo 8°.- Sustitúyese el artículo 31° del DL. 603, de 1974, por el siguiente:
"Artículo 31°.- El subsidio de cesantía, a que se refiere este título, será de cargo fiscal. Para atender a su pago se creará un ítem excedible en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda. Los traspasos de fondos que se determinen por resolución de dicho Ministerio, por parte de las entidades indicadas en el inciso segundo del artículo 23°, ingresarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 9°.- Los Presupuestos anexos de las instituciones de seguridad social serán formados y aprobados por resolución de la respectiva institución, con visación de la Dirección de Presupuestos.
Artículo 10°.- Intercálase, como inciso tercero, en el artículo 7° del DL. N° 534, de 1974, el siguiente nuevo:
"Los fletes que contraten los servicios, instituciones y empresas del sector público, deberán ser pagados al contado."
Artículo 11°.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 39° de la ley N° 15.840.
b) Artículo 62°, 63° y 64° de la ley N° 16.395.
c) Los incisos segundo a quinto del artículo 5° del DL. N° 415, de 1974.
d) El inciso segundo del artículo 19° del DL. N° 534, de 1974.
Este artículo regirá desde el 1° de Enero de 1975.
Artículo 12°- Con cargo al ítem de "Mantenimiento y Reparaciones" se podrán efectuar reparaciones y adaptaciones en inmuebles de propiedad particular arrendadas por el Fisco o cedidos para el funcionamiento de servicios públicos, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. La inversión anual en estas obras no podrá ser superior al 20% del avalúo fiscal del inmueble respectivo.
Artículo 13°.- Introdúcense al artículo 2° de la ley N° 17.377 las siguientes modificaciones:
1) Reemplázase, en la letra a), el punto y coma (;) por una coma (,) y agrégase al final la conjunción "y", 2) Sustitúyese la letra b) por la siguiente "b) La Universidad de Chile, la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de Valparaíso." 3) Suprímese la letra c).
Artículo 14°.- Fíjase en 300 litros la cuota máximaLEY 18482
Art. 82
D.O. 28.12.1985 de consumo mensual de bencina, de cargo del Servicio, institución o empresa, por cada automóvil asignado a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicios.
Art. 82
D.O. 28.12.1985 de consumo mensual de bencina, de cargo del Servicio, institución o empresa, por cada automóvil asignado a los Ministros de Estado, Subsecretarios y Jefes de Servicios.
Artículo 15°.- Prohíbese a los Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Publico tomar en nuevos arriendos automóviles o station wagons sin la autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 16°.- La Escuela Nacional de Adiestramiento (ENA) dependiente de la Dirección de Presupuesto podrá cobrar el valor de costo de los cursos de capacitación y del material docente que le soliciten los servicios, instituciones y empresas del Sector Publico y entidades de carácter privado.
Los recursos provenientes por los conceptos antes señalados se ingresarán a cuenta corriente subsidiaria de la Unica Fiscal, contra la cual girará la Escuela Nacional de Adiestramiento para fines de capacitación.
Artículo 17°.- Las colonias penales y/o de readaptación dependientes del Servicio de Prisiones que efectúen explotaciones agrícolas, pesqueras o industriales, podrán vender toda o parte de la producción de dichas explotaciones.
Los recursos provenientes de las ventas se ingresarán en cuenta corriente subsidiaria de la Unica Fiscal, contra la cual girará el Servicio de Prisiones para reinvertirlos en las mismas u otras actividades.
Artículo 18°.- Con los fondos que se consulten en el Ministerio de Justicia para inversiones en obras públicas podrán construirse, ampliarse, repararse y adaptarse inmuebles fiscales destinados a locales judiciales y penales y al funcionamiento de sus servicios dependientes, pudiendo pagarse estudios para tales efectos.
En todo caso, obras superiores al límite que seDL 1819, HACIENDA
Art. 25º
D.O. 11.06.1977 fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley N° 1.605, de 1976, deberán ser efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas o por otros organismos que estén facultados por la ley para realizar construcciones para el Fisco. Sin embargo, la programación y diseño de ellas serán realizados por el Ministerio de Justicia.
Art. 25º
D.O. 11.06.1977 fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley N° 1.605, de 1976, deberán ser efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas o por otros organismos que estén facultados por la ley para realizar construcciones para el Fisco. Sin embargo, la programación y diseño de ellas serán realizados por el Ministerio de Justicia.
La construcción y ejecución de estas obras se sujetarán a las normas propias del organismo al cual se le encomendaron.
Artículo 19°.- A partir del 1° de Enero de 1975, redúcese al 5% la sobretasa transitoria a que se refiere el inciso segundo del artículo 43° del decreto ley N° 446, de 1974.
Artículo 20°.- Lo dispuesto en el artículo 6° del decreto ley N° 534, de 1974, no se aplicará respecto del Ministerio a que se refiere el decreto ley N° 558, de 1974.
Artículo 21°.- DEROGADODL 1056, HACIENDA
Art. 19
D.O. 07.06.1975
Art. 19
D.O. 07.06.1975
Artículo 22°.- Prorrógase, hasta el 31 de Diciembre de 1975, la suspensión ordenada por el artículo único del decreto ley N° 391, de 1974.
No obstante lo dispuesto en el artículo 78° del DFL. 338, de 1960, la asignación por cambio de residencia corresponderá también durante el año 1975 a los empleados interinos que cumplan con los demás requisitos de dicha disposición.
NOTA:
El Art. único del DL 1288, Interior, publicado el 23.12.1975, prorrogó la vigencia del presente artículo.
El Art. único del DL 1288, Interior, publicado el 23.12.1975, prorrogó la vigencia del presente artículo.
Artículo 23°.- Autorízase al Ministro de Hacienda para contraer obligaciones en dólares o en moneda nacional, hasta por la cantidad de US$ 100.000.000, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23° del D. L. 534, de 1974, y en su reglamento.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.