Artículo 18°.- Con los fondos que se consulten en el Ministerio de Justicia para inversiones en obras públicas podrán construirse, ampliarse, repararse y adaptarse inmuebles fiscales destinados a locales judiciales y penales y al funcionamiento de sus servicios dependientes, pudiendo pagarse estudios para tales efectos.
    En todo caso, obras superiores al límite que seDL 1819, HACIENDA
Art. 25º
D.O. 11.06.1977
fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 10° del decreto ley N° 1.605, de 1976, deberán ser efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas o por otros organismos que estén facultados por la ley para realizar construcciones para el Fisco. Sin embargo, la programación y diseño de ellas serán realizados por el Ministerio de Justicia.
    La construcción y ejecución de estas obras se sujetarán a las normas propias del organismo al cual se le encomendaron.