Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el D.F.L. N° 190, de 1960, sobre Código Tributario:
a) En el artículo 15°, suprímese la expresión "correspondiente a los días 1° o 15 de cualquier mes, o al día siguiente si no se ha publicado en el diario en las fechas indicadas" y agrégase, a continuación de las palabras "de los de mayor circulación", sustituyendo el punto por una coma, la expresión "pudiendo disponer el Director la publicación de ellos en extracto".
b) En el artículo 37°, agrégase en el último inciso, a continuación de la palabra "acumulación", la expresión "hasta por un semestre calendario".
c) En el mismo artículo 37°, agrégase el siguiente inciso final:
"Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes podrán acumular hasta por un semestre calendario los impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de un sueldo vital mensual, respecto del total de impuesto que deba declararse y pagarse simultáneamente en una misma oportunidad".
d) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 64, por los siguientes:
"En igual forma, en todos aquellos casos que proceda aplicar impuestos cuya determinación se base en el precio o valor comercial de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediato sin otro trámite previo el impuesto correspondiente. De la tasación y giro sólo se podrá reclamar simultáneamente dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha del envío de la notificación de este último.
La reclamación que se deduzca se sujetará al procedimiento general establecido en el Título II del Libro III de este Código".
e) Derógase el artículo 85°.
f) Reemplázase el artículo 88° por el siguiente:
"Artículo 88°.- Estarán obligados a emitir facturas las personas que a continuación se indican, por las transferencias que efectúen y cualquiera que sea la calidad de adquirente:
1°- Industriales, agricultores y otras personas consideradas productores por los incisos tercero y cuarto del artículo 1° de la ley N° 12.120, y 2°- Importadores, distribuidores y comerciantes mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan establecimientos, secciones o departamentos destinados exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrá emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en vez de facturas.
Para los efectos previstos en el inciso anterior no se considerarán consumidores los contribuyentes que exploten negocios de los referidos en el artículo 5° de la ley N° 12.120.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo 34° de la ley N° 12.120, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir.
La Dirección determinará, en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado".
g) Sustitúyese el inciso final del artículo 149°, por el siguiente:
"Se sujetarán asimismo al procedimiento de este Párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a los artículos 28°, 29°, 30° y 31° de la ley N° 17.235 y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos el plazo para reclamar será de 30 días y se contará desde el envío del aviso respectivo.