Artículo transitorio.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Sin embargo, las modificaciones contenidas en las letras b) y c) del artículo 5° regirán a contar del segundo semestre de 1974, y lo establecido en el número 30 nuevo, que se agrega al artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el artículo 10 de este decreto ley, regirá a contar del año tributario 1975, afectando por tanto a los reajustes de exceso de pagos provisionales ocurridos desde el año calendario o comercial anterior.
    Los contribuyentes que hubieren celebrado convenciones sobre especies a las cuales afecta la modificación de tasas contenidas en el artículo 8° del presente decreto ley, y hayan trasladado el impuesto del artículo 80° de la ley N° 17.105, con las tasas anteriormente vigentes, deberán declarar la diferencia de tributo recaudado y enterarla en Tesorería en los plazos normales en que corresponda efectuar la declaración y pago de dicho impuesto por las operaciones efectuadas en el mes respectivo".