Núm. 795.- Santiago, 22 de diciembre de 1925.-
    El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros, dicta el siguiente
    DECRETO-LEI:

    Artículo 1.o Créase en cada territorio comunal de la República en que no hubiere Juez de Letras de Menor Cuantía conforme a los decretos-leyes números 363 y 446, de 17 y 20 de marzo de 1925, un Juzgado de Menor Cuantía de acuerdo con la presente lei.

    Art. 2.o Estos Juzgados conocerán:
    1.o) En única instancia, de sus causas civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de cien pesos;
    2.o) En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de cien pesos y no pase de mil y de las causas criminales por faltas a que se refiere el artículo 24 del decreto-lei número 363, de 17 de marzo último.
    3.o) de las dilijencias que se mencionan en el artículo 25, inciso segundo, del ya citado decreto-lei número 363;
    4.o) De la aplicacion de las multas y demas facultades relativas a la contravencion de las disposiciones municipales, que las leyes sobre Municipalidades conceden actualmente a los Alcaldes;
    5.o) De los demas asuntos que leyes no derogadas por las disposiciones del presente decreto-lei, confieran a los Jueces de subdelegacion y de distrito.

    Art. 3.o Para ser nombrado Juez de Menor Cuantía se requiere ciudadanía natural o legal y tener el título de abogado.
    Sin embargo, si al concurso a que se refiere el artículo 5.o no se presentare ningun abogado, podrá ser nombrado el que se considere mas idóneo para el cargo.
    Art. 4.o No pueden ser Jueces de Menor Cuantía: los ciegos, los sordos, los mudos, los que se hallen procesados por crímen o simple delito, los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitacion para cargos y oficios públicos y los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia o prodigalidad. La sovreviniencia de estas incapacidades durante el desempeño del cargo, pone fin a las funciones del Juez.
    Art. 5.o Para proveer el cargo de Juez de Menor Cuantía, la Corte de Apelaciones respectiva llamará a un concurso por el término de diez dias, al cual se presentarán los interesados acompañando los documentos justificativos de sus méritos y de los requisitos que la lei exije para optar a estos cargos, omitiéndose dicho concurso cuando se trate de interinato o suplencia.
    Cerrado el concurso, la Corte formará por mayoría absoluta de votos, una terna de los que estime mas dignos para el puesto, la cual elevará al Presidente de la República para que efectúe el nombramiento.
    Si al Concurso a que se refiere el inciso primero no compareciere ningun abogado, podrán ser admitidos como oponentes y figurar en la terna, personas que no sean abogados, pero que sean idóneas para el cargo.
    Art. 6.o Los Receptores de Menor Cuantía, a que se refiere el título XVII de la lei de 15 de octubre de 1875, sobre Organizacion y Atribuciones de los Tribunales, estarán al servicio de los Jueces de Menor Cuantía creados por este decreto-lei, sirviéndoles ademas de actuarios en las funciones que desempeñen.
    El nombramiento de estos Receptores se hará por el Intendente de la Provincia, a propuesta en terna del respectivo Juez de Menor Cuantía.

    Art. 7.o El sueldo de los Jueces a que se refiere esta lei será de cargo a la Municipalidad del territorio en que desempeñen sus funciones y todas las multas que por cualquier motivo impusieren, cederán a beneficio de la misma Municipalidad.
    El monto del sueldo será fijado por el Presidente de la República en atencion a la importancia del territorio jurisdiccional y a la labor del cargo, no pudiendo en ningun caso exceder de doce mil pesos ni bajar de seis mil pesos anuales.

    Art. 8.o De las apelaciones contra las resoluciones de estos Jueces de Menor Cuantía, conocerá el Juez de Letras de Mayor Cuantía mas antiguo del departamento, que sea de la jurisdiccion correspondiente a la naturaleza de la causa en que incida la apelacion.
    El mismo Juez conocerá de los recursos de queja en contra de aquellos funcionarios.

    Art. 9.o La tramitacion de las causas civiles y de comercio de la competencia de estos Jueces de Menor Cuantía, se ajustará a las reglas contenidas en el título XV, Libro III del Código de Procedimiento Civil y la de las penales, a las reglas de Título I, Libro III del Código de Procedimiento Penal.

    Art. 10. En las comunas a que se refiere este decreto-lei no tendrán aplicacion las disposiciones contenidas en el Título VIII del decreto-lei número 363, de 17 de marzo de 1925 y en el Título II de la lei de 15 de octubre de 1875.
    Las demas disposiciones no derogadas de esta última lei, relativas a los Jueces de subdelegacion y de distrito se aplicarán a Jueces de Menor Cuantía creados por el presente decreto-lei.

    Art. 11. Modifícase el artículo 2 del decreto-lei número 555, de 25 de setiembre de 1925, en lo relativo al territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones de La Serena y de Santiago, en la siguiente forma:
    Corte de Apelaciones de La Serena: el territorio de las provincias de Atacama y Coquimbo;
    Corte de Apelaciones de Santiago: el territorio de las provincias de Aconcagua, Santiago, O'Higgins y Colchagua.

    Art. 12. Créase en la Corte de Apelaciones de Santiago, un tercer puesto de Oficial 1.o de Secretaría, con el sueldo correspondiente a los de esta clase, el cual tendrá a su cargo las causas de que conozcan en primera instancia los miembros de ese Tribunal, conforme a las instrucciones que recibieren del Presidente del mismo.
    Su nombramiento se hará por el Presidente de la República a propuesta del Presidente de esa Corte de Apelaciones.

    Art. 13. Decláranse competentes para todos los juicios de hacienda, como si fuesen Juzgados de asiento de Corte, a los Juzgados del departamento de Antofagasta, quienes serán competentes para conocer en todos los juicios de hacienda y en todos los actos de jurisdiccion no contenciosa en que sea parte o tenga interes el Fisco, que se promuevan en la provincia de Antofagasta.

    Art. 14. El Abogado-Secretario de la Delegacion Fiscal de Salitreras hará las veces de Abogado Procurador Fiscal, con todos los deberes y obligaciones que imponen a dichos funcionarios los artículos 8, 9 y 10 del Título IV del decreto-lei número 638, de 17 de octubre de 1925 y sin mayor remuneracion.

    Art. 15. Fíjanse como límites jurisdiccionales del Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Ñuñoa, creado por decreto supremo número 3,029, de 2 de diciembre de 1925, los de la comuna del mismo nombre que la forman las subdelegaciones 3.a rural "Tobalaba" y 4.a rural "Ñuñoa", del departamento de Santiago; cuyos límites están determinados respecto de la 3.a subdelegacion por lei número 3,241, de 6 de junio de 1917 y decreto-lei número 647, de 17 de octubre último y respecto de la subdelegacion 4.a rural por decreto-lei de 22 de diciembre de 1891, leyes números 3,241, de 6 de junio de 1917 y 3,425, de 13 de noviembre de 1918.
    A contar desde la instalacion de este Juzgado el territorio de las subdelegaciones 3.a y 4.a rurales que forman su jurisdiccion, dejarán de pertenecer al 10.o Juzgado de Letras de Menor Cuantía de Santiago, de cuyo territorio jurisdiccional formaban parte, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo número 1,073, de 30 de abril de 1925.

    Art. 16. En las ciudades en que haya mas de un Juez de Letras de Menor Cuantía conocerán todos ellos de los procesos sobre faltas, a que se refiere el artículo 24 del decreto-lei número 363, de 17 de marzo de 1925 y que se cometan dentro de la respectiva ciudad, conforme a un turno que fijará la respectiva Corte de Apelaciones.
    La Corte señalará la forma en que deba hacerse este turno y fijará el número de Jueces que deban efectuarlo, dividiendo para este efecto el territorio jurisdiccional de la ciudad, en la forma en que lo estime conveniente para el mejor servicio.

    Art. 17. Redúcense a 10 las plazas de Procuradores del Número del departamento de Santiago. Esta reduccion deberá efectuarse a medida que vayan vacando dichos cargos.
    En igual forma y con acuerdo de la Corte Suprema, el Presidente de la República podrá reducir el número de estos funcionarios en los departamentos en que tengan su asiento las Cortes de Apelaciones.

    Art. 18. Esta rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
    Sin embargo, los Jueces de subdelegacion y de distrito existente en la actualidad, seguirán desempeñando sus funciones conforme a las leyes vijentes, hasta el momento en que se nombre un Juez de Menor Cuantía que comprenda en su jurisdiccion la respectiva subdelegacion o distrito.

    Art. 19. Los actuales Receptores de Menor Cuantía que funcionan en las comunas a que se refiere este decreto-lei serán distribuidos por el Intendente de la Provincia entre los Juzgados que se crean por el artículo 1.o
    Las vacantes, en lo sucesivo, se llenarán en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 5.o
    Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoo.- Oscar Fenner.