DECRETO LEY N° 799
3          (Publicado en el Diario Oficial N° 29.032, de 19 de 3      Diciembre de 1974) DEROGA LEY N° 17.054 Y DICTA EN SU REEMPLAZO DISPOSICIONES QUE REGULAN USO Y CIRCULACION DE VEHICULOS ESTATALES
    Santiago, 6 de Diciembre de 1974.- La Junta de Gobierno de la República de Chile decretó hoy lo que sigue:
    Núm. 799.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    a) Que la ley N° 17.054 que regula el uso de vehículos estatales presenta diversas deficiencias que es necesario subsanar, y
    b) La proposición fundada del señor Contralor General de la República, contenida en su oficio número 23.083, de 4 de Abril de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado y dicta el siguiente
    Decreto ley:

NOTA:  1
    El DL 3277, de 1980, excluyó al Instituto de Investigaciones Agropecuarias de la aplicación del DL 799, de 1974.
NOTA:  2
    La ley 18194, excluyó al Instituto Nacional de Capacitación Profesional de la aplicación del DL 799, de 1974.
NOTA:  3
    El DS N° 81, de Interior, de 1984, en su número 2 dispone: Delégase en los Intendentes Regionales la autorización para que los vehículos de propiedad municipal puedan circular en días Sábados en la tarde, Domingos y festivos, o sin disco fiscal. Esta atribución será ejercida mediante el procedimiento de firmar "por orden del Presidente de la República".

    Artículo 1°.- Prohíbese, en días Sábados en la tarde, Domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación,LEY 18858
Art. único
D.O. 29.11.1989
superiores al cincuenta por ciento. Igual prohibición regirá para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio.
    Los Intendentes y Gobernadores, o Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales, en su caso, estarán facultados para autorizar salidas específicas de estos vehículos en días Sábados en la tarde, Domingos o festivos, mediante autorización escrita, en casos calificados y tratándose del cumplimiento de cometidos funcionales impostergables. La norma establecida en los incisos primero y segundo no se aplicará respecto de aquellos vehículos que corresponden a reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben mantenerlos enDFL 12-2345,INTERIOR
Art. único a)
D.O. 02.08.1979
circulación durante esos días. La autorización respectiva deberá darse mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad y organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del interior.


NOTA:
      El artículo 1º de la LEY 19701, excluyó al Instituto de Fomento Pesquero, al Instituto Forestal, al Instituto Nacional de Normalización, al Centro de Información de Recursos Naturales y a la Corporación de Investigación Tecnológica de la aplicación de este artículo.
    Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de la funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los serviciosLEY 18267
ART 14
públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello.

    Artículo 3°.- La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y el Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad de los organismos o entidades señaladas en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto ley, cualesquiera que fuere su estatuto legal, lleve pintado en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de 30 centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior, el nombre del servicio público a que pertenece; en la parte inferior, en forma destacada la palabra "ESTATAL" y en el centro un escudo de color azul fuerte.
    Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos.
    No estarán obligados a llevar el disco distintivo a que se refiere el inciso primero de este artículo los vehículos asignados a la Junta de Gobierno, Ministros de Estado y Secretario General de Gobierno,DL 2059 1977
ART 4
Subsecretarios, Contralor General de la República, Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema y Presidentes de las Cortes de Apelaciones.
    Tampoco regirá la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo, respecto de aquellos vehículos expresamente exceptuados mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a laDFL 12-2345
INTERIOR
1979
ART UNICO b)
entidad u organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del Interior.
NOTA:  4
    El art. 88 de la ley 18482, repitió, en los mismos términos, la modificación ya introducida por el DL 2059, de 1977, en su art. 4°.
    Artículo 4°.- Los vehículos indicados en el inciso segundo del artículo 1° de este decreto ley, deberán poseer un distintivo especial, lo que consistirá en un sello indeleble, de forma circular, de 15 centímetros de diámetro, en colores azul y blanco, insertándose en su interior las palabras "VEHICULO USO ESTATAL" y en el centro un escudo de color azul fuerte. Este sello deberá ser adherido en la parte inferior derecha del parabrisas.

    Artículo 5°.- El sello que establece el artículo anterior será confeccionado por la Casa de Moneda de Chile y deberá ser adquirido por los respectivos servicios, organismos y empresas afectas a estas disposiciones.

    Artículo 6°.- Los vehículos a que se refiere el presente decreto ley deberán ser guardados, una vez finalizada la jornada diaria de trabajo, en los recintos que para este efecto determine la autoridad administrativa correspondiente, la cual estará obligada a establecer los controles internos y resguardos que procedan.

    Artículo 7°.- Toda persona que sea autorizada para conducir, en forma habitual, vehículos estatales y todo aquél a quien que se asigne el uso permanente de estos vehículos y tome a su cargo, asimismo, la conducción habitual de ellos, deberá rendir una caución equivalente al sueldo de un año, en el Instituto de Seguros del Estado.
    Corresponderá al Contralor General de la República calificar la oportunidad y condiciones en que deba efectuarse la liquidación de esta caución, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 10.336, una vez ocurrido cualquier riesgo que menoscabe el vehículo respectivo.

    Artículo 8°.- Las normas del presente decreto ley no se aplicarán a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, cuya regulación quedará sometida a las disposiciones especiales vigentes o que se dicten al efecto.
    Artículo 9°.- No se aplicarán las disposiciones del presente decreto ley al uso de los vehículos de las Sociedades Colectivas del Estado a que se refiere el DFL. N° 1, de 1972, uso que se regirá por un reglamento especial al dictado a través del Ministerio de Minería, a propuesta de la Corporación del Cobre, el que deberá ser firmado, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.

    Artículo 10°.- Los vehículos asignados a las autoridades que menciona el inciso tercero del artículo 3° de este decreto ley, pueden ser usados en las actividades propias del cargo que dichas autoridades desempeñan, sin restricciones.

    Artículo 11°.- Toda infracción a lo dispuesto en el presente decreto ley será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo, inclusive la destitución, y de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo.
    Las sanciones superiores a la de multa serán apelables por el interesado ante la Corte Suprema.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, comprobada la infracción por Carabineros de Chile, éstos deberán retener y retirar de inmediato de la circulación el vehículo respectivo, poniéndolo a disposición de la Intendencia que corresponda dentro de las 24 horas del día hábil siguiente, la que lo entregará a la Jefatura de la repartición a que está asignado el vehículo.
    El parte respectivo deberá enviarse por Carabineros al Departamento de Inspección de la Contraloría General de la República, para que ésta haga efectiva la responsabilidad funcionaria de el o de los infractores, y aplique las sanciones que correspondan, estatuidas en este decreto ley, previa investigación sumaria. Asimismo, habrá acción pública para denunciar toda infracción a las disposiciones de este decreto ley.
    El Contralor General de la República, en casosLEY 19817
Art. 2º
D.O. 26.07.2002
calificados y atendidas las circunstancias del hecho, podrá delegar en el respectivo servicio las facultades para hacer efectiva la responsabilidad administrativa a que se refiere el inciso anterior. Esta delegación no impedirá el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría.

    Artículo 12°.- Derógase la ley N°. 17.054.
    Artículo transitorio.- El presente decreto ley entrará en vigencia 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, Investigaciones y en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.