Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, sólo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de la funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los serviciosLEY 18267
ART 14
públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello.