ARTICULO 4° Declárase que el personal de Carabineros contemplado en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, del Ministerio del Interior, rubro Personal de Fila, Servicio de Orden y Seguridad, 3) Personal a Contrata (Suboficiales, Cabos y Carabineros), que no permaneció en el grado de Cabo 2°, creado en el decreto ley 260, de 7 de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial N° 28.755, de 19 de enero de 1974, no le es exigible tiempo de permanencia en este grado, para todos los efectos legales. Igual norma debe aplicarse al personal que ocupó los cargos de Cabo 2°, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 4° transitorio del decreto ley 260.