ARTICULO 6° El cambio de denominación en los empleos o el encasillamiento de las categorías o grados, en los nuevos grados de la escala de sueldos que resulten de la aplicación del presente decreto ley, no constituirá ascenso o nuevo nombramiento y, por lo tanto, en ningún caso este encasillamiento podrá alterar el orden de antiguedad o de precedencia existente en los respectivos escalafones a la fecha de vigencia del presente decreto ley.