ARTICULO 6° Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos:
a) Reemplázase en el artículo 15° las palabras "diez escudos" por "un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago".
b) Reemplázase el inciso 1° del artículo 30°, por los siguientes: "Los bancos extranjeros que operen en Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal en contrario.
El capital y reservas que asignen a su sucursal en el país deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda nacional en conformidad a las normas del decreto ley 600, de 1974, Estatuto del Inversionista. Los aumentos de capital o reservas que no provengan de capitalización de otras reservas, tendrán el mismo tratamiento del capital y reservas iniciales".
c) Reemplázase en el artículo 45° las palabras "veinticinco escudos" por "dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago".
d) Reemplázase el inciso final del artículo 47° por el siguiente:
"Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las empresas bancarias extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción al decreto ley 600, de 1974, Estatuto del Inversionista, y a las demás disposiciones que rigen la materia.".
e) Reemplázase el artículo 64°, N° 2, por el siguiente:
"2) La ciudad de la República en que se instalará su casa matriz u oficina principal, y que constituirá su domicilio social, sin perjuicio de las sucursales o agencias que establezca en conformidad a la ley. En esa ciudad deberán funcionar el directorio y la gerencia general de la empresa.".
f) Reemplázase el N° 3 del artículo 64°, por el siguiente:
"3) El número de los directores del banco y el nombre de los integrantes del directorio provisional que deban ser designados por los accionistas.".
g) Reemplázase el N° 4 del artículo 65°, por el siguiente:
"4) No se establecerá límite alguno en el número de acciones por las que cada accionista podrá votar en las juntas, salvo los que impongan o autoricen las leyes.".
h) Agrégase al N° 12 del artículo 65°, lo siguiente:
"Esta incompatibilidad no regirá para el director representante de los trabajadores, quien no podrá ser dirigente sindical o delegado del personal del mismo banco.".
i) Reemplázase el N° 13 del artículo 65°, por el siguiente:
"13) Los accionistas podrán hacerse representar en las juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida a la sociedad. El texto de estas cartas poderes será fijado por la Superintendencia.
Podrán también hacerse representar por una persona que no sea accionista; pero en este caso el mandato deberá otorgarse en carta poder firmada ante notario o por escritura pública.
Las cartas poderes que no designen el nombre del mandatario de puño y letra del poderdante, se entenderán otorgadas a los directores, y serán distribuidas entre los directores titulares elegidos por los accionistas, por iguales partes en relación al número de acciones que dichos poderes representen.
La Superintendencia podrá ordenar que los poderes sean calificados, en la forma que determine, antes de la celebración de una Junta de Accionistas. En este caso, sólo podrán ser presentados en la Junta los poderes así calificados.".
j) Agréganse los siguientes números al artículo 65°:
"16) Los directores y consejeros locales que ejerzan sus funciones fuera de las provincias de Santiago y Valparaíso no estarán sujetos a la inhabilidad establecida en el artículo 95°, letra b) del decreto con fuerza de ley 251, de 1931; pero el cargo se computará para los efectos del artículo 96° inciso 1° del mismo cuerpo legal.".
"17) No podrán ser accionistas de un banco comercial el Fisco, los Servicios, Instituciones Fiscales, Semifiscales, Organismos Autónomos, Empresas del Estado y, en general, todos los Servicios Públicos creados por ley, como asimismo las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación. Esta prohibición no regirá para los bancos de fomento.".
k) Reemplázase el artículo 66° por el siguiente:
"Artículo 66° El monto del capital y reservas de un banco comercial no podrá ser menor de E° 4.000.000.000 si su domicilio está ubicado en las provincias de Santiago o Valparaíso, ni menor de E° 1.000.000.000 si lo está en otra provincia. Estas cantidades serán reajustadas en el mes de enero de cada año por resolución que dicte el Superintendente, tomando en consideración especialmente las variaciones del Indice de Precios al Consumidor a partir del 30 de junio de 1974.
Si el capital y reservas de un banco se redujeren de hecho a una cantidad inferior al mínimo, estará obligado a completarlo dentro de un año, plazo que podrá ser ampliado por el Superintendente por motivos calificados hasta por otro año. Si así no lo hiciere se le revocará la autorización para funcionar.".
l) Reemplázase el artículo 68° por el siguiente:
"Artículo 68° Para abrir oficina en las provincias de Santiago o Valparaíso, no será necesario tener el capital y reservas mínimos exigidos a los bancos con domicilio en esas provincias; pero en tal caso deberá completarse ese capital y reservas mínimos dentro del plazo de cinco años, contados desde la apertura y, si no lo hiciere, deberá proceder a su cierre.".
m) Reemplázase el N° 10 del artículo 86° de la Ley General de Bancos por el siguiente: "10) Recibir dinero en carácter transitorio pero sólo en relación con las operaciones a que se refiere el N° 4 de este artículo.".
n) Agrégase al artículo 86° de la Ley General de Bancos el siguiente inciso: "Cuando los bancos hipotecarios actúen como mandatarios en cualquiera clase de operaciones, no podrán hacerlo a nombre propio.".