ARTICULO 7° Modifícase la ley 16.253, sobre Bancos de Fomento, en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 1° por el siguiente: "Su objeto será financiar la elaboración y ejecución de proyectos, los gastos de explotación o la inversión en bienes de capital que tiendan al desarrollo de las actividades económicas del país y la prestación de asistencia técnica para dichos proyectos y su financiamiento.".
b) Reemplázase en la letra b) del artículo 4° la expresión "tres años" por la siguiente: "un año".
c) Reemplázase el inciso final del artículo 4° por el siguiente: "La Superintendencia de Bancos podrá impartir normas relativas a los créditos que se otorguen para financiar capital de explotación.".
d) Derógase la oración final del inciso 2° del artículo 5°.