ARTICULO 2° Las acciones que no se paguen al contado DL 2099 1978
ART 5°
quedarán, de pleno derecho, constituidas en prenda para asegurar el pago del precio insoluto y sujetas a la prohibición de gravarlas y enajenarlas sin autorización del vendedor hasta que el pago se efectúe. Se tomará nota de esta prenda y prohibición en el correspondiente Registro de Accionistas. La parte del precio que se pagare a plazos superiores a noventa días será siempre reajustable.
    En las enajenaciones de acciones pertenecientes a las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65° de la Ley General de Bancos, tendrá mérito ejecutivo el documento en que conste que el pago del precio de venta o de parte de él se efectuará a plazo, siempre que la firma del comprador hubiere sido autorizada por un notario. Dicho documento estará exento de todo impuesto. Esta exención se entenderá haber tenido vigencia a contar de la fecha en que comenzó a regir el decreto ley 619, de 1974.
    Lo establecido en el inciso anterior será también aplicable a los instrumentos que den constancia de las posteriores transferencias de las acciones bancarias que hubieren pertenecido a alguna de las entidades a que se refiere el N° 17 del artículo 65° de la Ley General de Bancos y que, mientras se mantengan vigentes la prenda y la prohibición contempladas en el inciso 1° de este artículo, efectuaren los adquirentes de ellas o sus sucesores a cualquier título.