ARTICULO 3° Una vez que los bancos comercialesDL 2099 1978
ART 5°
LEY 18199
ART 2° b)
cumplan con el mínimo de capital y reservas establecidos en el artículo 66° de la Ley General de Bancos reemplazado por el presente decreto ley y que, además, las acciones que representen a lo menos el 51% del capital se encuentren inscritas a nombre de personas naturales o jurídicas no comprendidas en el artículo 65° N° 17 de la Ley General de Bancos, se elegirán los nuevos directorios que, en conformidad a las normas establecidas en este decreto ley, tendrán a su cargo la administración de los bancos respectivos. Hasta entonces se mantendrá la administración ejercida con arreglo a los artículos 3° y 4° del decreto ley 231, de 1973.
    El primer directorio elegido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, durará hasta que se celebre la primera Junta Ordinaria de Accionistas que tenga lugar después de transcurrido un año desde su elección.