MODIFICA LA LEY N° 16.407, MODIFICADA POR LA LEY N° 17.318
Núm. 822.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.
Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:
Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.407, modificada por la ley N° 17.318:
-a) En los incisos primero y segundo de su artículo 1°, suprímese la frase "una vez al año";
-b) En el inciso tercero de su artículo 1°, reemplázase la frase: "1 1/2 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago", las dos veces que figura, por la siguiente: "4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago";
-c) Sustitúyese el inciso cuarto de su artículo 1°, por el siguiente:
En los casos de personas naturales o jurídicas que registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste se les determinará calculándolo independientemente en cada cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de capital a que se refiere el inciso anterior;
-d) Deróganse los tres primeros incisos de su artículo 2°, y
-e) En el inciso cuarto de su artículo 2°, sustitúyese la frase "en caso de no ser suficientes los fondos así acumulados para el pago del porcentaje máximo de reajuste indicado en el inciso primero del artículo 1°, la diferencia será cubierta", por la siguiente: "el reajuste será cubierto".
Artículo 2°- Reemplázase en el artículo 40° del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1960, la expresión "a E° 10" por la siguiente: "al diez por ciento del sueldo vital mensual de la provincia de Santiago que rija en el mes de Enero del respectivo año".
Artículo 3°- Derógase el Reglamento N° 405, del Ministerio de Hacienda, publicado el 15 de Febrero de 1966.
Artículo primero transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 1°, letras a), b), d) y e) y en los artículos 2° y 3° regirá desde el 1° de Enero de 1975. La modificación del artículo 1°, letra c) se aplicará desde luego y regirá en todo caso para el reajuste que se efectúe en Diciembre de 1974.
Artículo segundo transitorio.- No obstante lo dispuesto en el artículo 3° de este decreto ley, continuará rigiendo lo preceptuado en el artículo 2° del Reglamento que se deroga, mientras el Directorio del Banco del Estado con aprobación de la Comisión Nacional del Ahorro, en uso de sus facultades, no dicte otra norma sobre la misma materia.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada de Chile.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.