Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.407, modificada por la ley N° 17.318:
    -a) En los incisos primero y segundo de su artículo 1°, suprímese la frase "una vez al año";
    -b) En el inciso tercero de su artículo 1°, reemplázase la frase: "1 1/2 sueldos vitales anuales del departamento de Santiago", las dos veces que figura, por la siguiente: "4 1/2 sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago";
    -c) Sustitúyese el inciso cuarto de su artículo 1°, por el siguiente:
    En los casos de personas naturales o jurídicas que registren dos o más cuentas de ahorro a plazo, el reajuste se les determinará calculándolo independientemente en cada cuenta. No obstante lo anterior, la suma de los reajustes así obtenidos, no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de reajuste sobre el monto de capital a que se refiere el inciso anterior;
    -d) Deróganse los tres primeros incisos de su artículo 2°, y
    -e) En el inciso cuarto de su artículo 2°, sustitúyese la frase "en caso de no ser suficientes los fondos así acumulados para el pago del porcentaje máximo de reajuste indicado en el inciso primero del artículo 1°, la diferencia será cubierta", por la siguiente: "el reajuste será cubierto".