Artículo 2°.- Para los efectos de determinar el monto de los pagos provisionales a que se refiere el artículo A, del párrafo 2°. bis, del Título VI, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se considerará ingreso bruto, en el caso de los distribuidores minoristas de combustibles líquidos que expendan gasolina, petróleo y/o kerosene, en establecimientos permanentes definidos en el artículo 1°. del decreto de Hacienda N°. 109, de 2 de Febrero de 1974, el monto del descuento bruto que obtienen de los distribuidores mayoristas por dichos productos. Sobre el mencionado descuento deberá aplicarse la tasa indicada en el inciso segundo de la letra a) del artículo mencionado de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto de las ventas de otras especies, el ingreso bruto para los efectos señalados anteriormente estará constituido por el monto total de ellas.
    Las normas del inciso anterior empezarán a regir a contar del 1°. de Junio de 1974 y mantendrán su vigencia hasta el 31 de Marzo de 1975.
    Deróganse los artículos 2°. y 3°. del decreto de Hacienda N°. 109, publicado en el Diario Oficial del día 2 de Febrero de 1974.