ARTICULO 20°.- Establécese Ley 21210
Art. segundo N° 10 a)
D.O. 24.02.2020
un impuesto de 25% que podrá ser imputado a los impuestos finales de acuerdo con las normas de los artículos 56, número 3), y 63. Conforme a lo anterior, para los contribuyentes que se acojan al Régimen Pro Pyme contenido en la letra D) del artículo 14, la tasa será de 25%. En el caso de los contribuyentes sujetos al régimen del artículo 14 letra A, el impuesto será de 27%. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará sobre:

    1°.- LLey 20630
Art. 1 N° 7 a)
D.O. 27.09.2012
a renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:

    a) TratánLEY 19753
Art. único Nº 1
D.O. 28.09.2001
dose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces se gravará la renta efectiva de dichos bienes.

Ley 20780
Art. 1 N° 10 b)
D.O. 29.09.2014
    En el caso de los bienes raíces agrícolas, del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a devolución conforme a lo dispuesto en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella parte que se haya deducido de dicho tributo el crédito por el impuesto territorial. El Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el control de lo dispuesto en este párrafo.

    La cantidad cuya deducción se autoriza en el párrafo anterior se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo.

    b) En el caso de contribuyentes que no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal, bienes raíces, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna.

    Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces.

    Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número, Ley 20899
Art. 1 N° 1
D.O. 08.02.2016
salvo aquellos que den dichos inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal Ley 21210
Art. segundo N° 10 c)
D.O. 24.02.2020
al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad; o, a relacionados conforme con el artículo 8 número 17 del Código Tributario; o, al cónyuge, conviviente civil, o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas señaladas en las letras c) y e) del artículo 8 número 17 del Código Tributario, ya referido.

    c) Las empresas constructoras e inmobiliarias por los inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, podrán imputar al impuesto de este párrafo el impuesto territorial pagado desde la fecha de la recepción definitiva de las obras de edificación, aplicándose las normas de los dos últimos párrafos de la letra a) de este número.

    2°. Las rentas Ley 21210
Art. segundo N° 10 d)
D.O. 24.02.2020
provenientes de capitales mobiliarios, entendiéndose por estos últimos aquellos activos o instrumentos de naturaleza mueble, corporales o incorporales, que consistan en frutos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de dichos bienes.
    En el caso de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104, las rentas se gravarán cuando se hayan devengado, y se considerarán devengadas en cada ejercicio, a partir de la fecha que corresponda a su colocación y así sucesivamente hasta su pago. El impuesto se aplicará a los titulares de los referidos instrumentos, y gravará los intereses que hayan devengado en el año calendario o comercial respectivo, desde la fecha de su colocación o adquisición hasta el día de su enajenación o rescate, ambas inclusive. El interés devengado se determinará de la siguiente forma: (i) multiplicando la tasa de interés fiscal anual del instrumento determinada conforme al artículo 104, por el capital del mismo, a su valor nominal o par; (ii) el resultado obtenido conforme al literal anterior se dividirá por los días del año calendario, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón, y (iii) finalmente, se multiplicará tal resultado por el número de días del año calendario o comercial en que el título haya estado en poder del contribuyente titular, en base a lo establecido en los términos de emisión del instrumento respectivo para el pago del interés o cupón.

    No obstante las rentas de este número, percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de este  artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.

    3°.- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivaLey 20712
Art. TERCERO Nº 3 b)
D.O. 07.01.2014
s, compañías aéreas, de seguros, de los bancos, asociaciones de ahorro y préstamos, sociedades administradoras de fondos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, constructora, periodísticas, publicitarias, de radiodifusión, televisión, procesamiento automático de datos y telecomunicaciones.
    4°.- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N° 2° del artículo 42°, comisionistas con oficina establecida, martilleros, agentes de aduanas, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero, y agentes de seguros que no sean personas naturales; colegios, academias e institutos de enseñanza particulares y otros establecimientos particulares de este género; clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares y empresas de diversión y esparcimiento.
    5°.- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
    6°.- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.













NOTA:
      El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
NOTA: 1
      El artículo 15 Nº 2 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1976, afectando a los ejercicios financieros desde dicha fecha.
NOTA: 7
      El Artículo 1° Transitorio de la LEY 19388, publicada el 30.05.1995, dispuso su vigencia un mes después de su publicación. No obstante, hasta la entrada en vigencia de la primera tasación de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, que se efectúe con posterioridad a la promulgación de esta ley, no se aplicará lo dispuesto en el número 3 del artículo 3°.
NOTA: 9
      El Nº 4 del artículo 1º transitorio de la LEY 19738, dispone que la modificación que introduce a este artículo regirá a contar del 1º de enero del año 2002.
NOTA 10
      El artículo 1° de la ley 21256, publicada el 02.09.2020, modifica la presente norma en el sentido de disminuir transitoriamente la tasa establecida en el presente artículo, para las empresas acogidas al Régimen Pro Pyme, a 10 por ciento para las rentas que se perciban o devenguen durante los ejercicios 2020, 2021 y 2022. Asimismo, establece reglas para los contribuyentes que se beneficien con la referida disminución en materia de pagos provisionales mensuales que les corresponde pagar en los ejercicios 2020, 2021 y 2022.