ARTICULO 23°.- Los pequeños mineros artesanalesDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 03.12.1976
estarán afectos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de esta ley por las rentas provenientes de la actividad minera, que se aplicará sobre el valor neto de las ventas de productos mineros con arreglo a las siguientes tasas:

    1% si Decreto 18 EXENTO,
HACIENDA
a)
D.O. 09.02.2022
el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de 351,37 centavos de dólar por libra;
    2% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 351,37 centavos de dólar por libra y no sobrepasa de 451,81 centavos de dólar por libra; y
    4% si el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, excede de 451,81 centavos de dólar por libra.

    Se entiende por valor neto de la venta el precio recibido por el minero, excluida o deducida la renta de arrendamiento o regalía, cuando proceda.
    El Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, determinará la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.
    Si se trata de otros productos mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será delLEY 18293
Art. 1º Nº 11
b y c)
D.O. 31.01.1984
2% sobre el valor neto de la venta.
    No obstante, estos contribuyentes podrán optar por tributar anualmente mediante el régimen de renta presunta contemplado en el art. 34°.  Ley 20780
Art. 1 N° 13
D.O. 29.09.2014












NOTA
    El artículo 12 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificación introducida por el artículo 1º número 5, regirá a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado Decreto Ley.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.