ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
    1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidadLEY 18897
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990
tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
    2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
    A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.


NOTA:
    Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.