ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidadLEY 18897
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.