ARTICULO 70°.- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
    Si el interesado no probare el origen de los fondosDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 25
D.O. 03.12.1976
con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.LEY 18775
Art. 1º Nº 12
D.O. 14.01.1989
    Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos LEY 19247
Art. 1º m)
D.O. 15.09.1993
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
    Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los Ley 20780
Art. 1 N° 46
D.O. 29.09.2014
plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.





NOTA:
    El artículo 15 Nº 4 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la modificación introducidas por el Nº 25 de su artículo 1º, rige contar de la fecha de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 4 de la LEY 18775, publicada el 14.01.1989, dispone que la modificación introducida al presente artículo, rige a contar del 1º de enero de 1989.
NOTA: 2
    El Artículo 10º de la LEY 19247, publicada el 15.09.1993, ordenó que lo dispuesto por su artículo 1º, regirá a contar del 1º de enero de 1994, afectando a las rentas que se perciban o se devenguen desde esa fecha, a excepción de la letra j), que regirá a contar del 4 de junio de 1993, y de las letras g) y h), que tendrán vigencia desde el 1° de enero de 1995.