ARTICULO 72°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3°LEY 18293
Art. 1º 37
D.O. 31.01.1984
de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
    Los impuestos establecidos en esta ley que debanDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 26
D.O. 03.12.1976
declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
    Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.



NOTA:
    El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.