ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionalesDL 2398, HACIENDA
Art. 3º D)
D.O. 01.12.1978
para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mesDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976
anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio.
    INCISO ELIMINADO



DL 2398, HACIENDA
Art. 3º C)
D.O. 01.12.1978






NOTA:
    El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
    El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige a contar del año tributario 1979.