ARTICULO 14°.- Deróganse, a contar del 1° de Enero de 1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las provincias de Ñuble y Osorno, establecidos en las leyes N°s 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de impuestos de declaración mensual, esta derogación regirá respecto de los impuestos que deban declararse a contar del mes de Enero de 1975, y en el caso de impuestos de declaración anual, la derogación regirá desde el año tributario 1975.