ARTICULO 26° BIS.- Los pescadores artesanalesLEY 19506
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 30.07.1997 señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
Art. 1º Nº 3 b)
D.O. 30.07.1997 señalados en el número 5º del artículo 22, pagarán como impuesto de esta categoría una cantidad equivalente a:
- Media unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, no superen las cuatro toneladas de registro grueso;
- Una unidad tributaria mensual, vigente en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves artesanales que, en su conjunto, tengan sobre cuatro y hasta ocho toneladas de registro grueso, y
- Dos unidades tributarias mensuales, vigentes en el último mes del ejercicio respectivo, los armadores artesanales de una o dos naves que, en conjunto, tengan sobre ocho y hasta quince toneladas de registro grueso.
NOTA:
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.
El inciso 1º del Art. 22 de la LEY 19506, publicada el 30.07.1997, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1998 y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la ley N° 19.484.