ARTICULO 41° E.- Para los efectos de esta ley, elLey 20630
Art. 1 N° 16 e)
D.O. 27.09.2012 Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, Ley 21713
Art. 2 N° 3 a), i y ii
D.O. 24.10.2024que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Art. 1 N° 16 e)
D.O. 27.09.2012 Servicio podrá impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados, o establecerlos en caso de no haberse fijado alguno, cuando las operaciones transfronterizas y aquellas que den cuenta de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios que contribuyentes domiciliados, o residentes o establecidos en Chile, Ley 21713
Art. 2 N° 3 a), i y ii
D.O. 24.10.2024que se lleven a cabo con partes relacionadas en el extranjero y no cumplan con el principio de plena competencia, esto es, cuando sus operaciones no se hayan efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de negocios señaladas cuando a juicio del Servicio, en virtud de ellas,Ley 20780
Art. 1 N° 26
D.O. 29.09.2014 se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa,Ley 21713
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 24.10.2024 de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Art. 1 N° 26
D.O. 29.09.2014 se haya producido a cualquier título o sin título alguno, el traslado desde Chile al extranjero o viceversa,Ley 21713
Art. 2 N° 3 b)
D.O. 24.10.2024 de funciones, activos, riesgos, bienes y/o actividades susceptibles de generar rentas gravadas en el país, o se ponga término a convenciones, acuerdos o contratos vigentes o se lleven a cabo modificaciones sustanciales de ellos, y se estime que en la respectiva reorganización o restructuración no se cumple el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
Se entenderá por precios, valores o rentabilidades normales de mercado los que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, considerando por ejemplo, las características de los mercados relevantes, Ley 21713
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 24.10.2024las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
Art. 2 N° 3 c)
D.O. 24.10.2024las funciones, activos y riesgos asumidos por las partes, las características específicas, componentes y elementos determinantes de los bienes, servicios, contratos, o cualquier otra operación o circunstancias razonablemente relevantes según el caso que se analice. Cuando tales operaciones no se hayan efectuado a sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado, el Servicio podrá impugnarlos fundadamente, conforme a lo dispuesto en este artículo.
1.- Normas de relación.
Para los efectos de este artículo, las partes intervinientes se considerarán relacionadas cuando:
a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.
Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquLey 21047
Art. 1 N° 4
D.O. 23.11.2017ellas.
Art. 1 N° 4
D.O. 23.11.2017ellas.
También Ley 21713
Art. 2 N° 3 d), i y ii
D.O. 24.10.2024existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial.
Art. 2 N° 3 d), i y ii
D.O. 24.10.2024existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país, territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H, independientemente de si forman parte o no de un mismo grupo empresarial.
Ley 21713
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 24.10.2024Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
Art. 2 N° 3 e)
D.O. 24.10.2024Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones.
2.- Métodos de precios de transferencia.
El Servicio, para los efectos de impugnar conforme a este artículo los precios, valores o rentabilidades respectivos, deberá citar al contribuyente de acuerdo con el artículo 63 del Código Tributario, para que aporte todos los antecedentes que sirvan para comprobar que sus operaciones con partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o considerando rentabilidades normales de mercado, según alguno de los siguientes métodos:
a) Método de Precio Comparable no Controlado: Es aquel que consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el que hayan o habrían pactado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
b) Método de Precio de Reventa: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de los bienes o servicios, considerando el precio o valor a que tales bienes o servicios son posteriormente revendidos o prestados por el adquirente a partes independientes. Para estos efectos, se deberá deducir del precio o valor de reventa o prestación, el margen de utilidad bruta que se haya o habría obtenido por un revendedor o prestador en operaciones y circunstancias comparables entre partes independientes. El margen de utilidad bruta se determinará dividiendo la utilidad bruta por las ventas de bienes o prestación de servicios en operaciones entre partes independientes. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos por ventas o servicios en operaciones entre partes independientes, los costos de ventas del bien o servicio;
c) Método de Costo más Margen: Consiste en determinar el precio o valor normal de mercado de bienes y servicios que un proveedor transfiere a una parte relacionada, a partir de sumar a los costos directos e indirectos de producción, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional, incurridos por tal proveedor, un margen de utilidad sobre dichos costos que se haya o habría obtenido entre partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. El margen de utilidad sobre costos se determinará dividiendo la utilidad bruta de las operaciones entre partes independientes por su respectivo costo de venta o prestación de servicios. Por su parte, la utilidad bruta se determinará deduciendo de los ingresos obtenidos de operaciones entre partes independientes, sus costos directos e indirectos de producción, transformación, fabricación y similares, sin incluir gastos generales ni otros de carácter operacional;
d) Método de División de Utilidades: Consiste en determinar la utilidad que corresponde a cada parte en las operaciones respectivas, mediante la distribución entre ellas de la suma total de las utilidades obtenidas en tales operaciones. Para estos efectos, se distribuirá entre las partes dicha utilidad total, sobre la base de la distribución de utilidades que hayan o habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables;
e) Método Transaccional de Márgenes Netos: Consiste en determinar el margen neto de utilidades que corresponde a cada una de las partes en las transacciones u operaciones de que se trate, tomando como base el que hubiesen obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. Para estos efectos, se utilizarán indicadores operacionales de rentabilidad o márgenes basados en el rendimiento de activos, márgenes sobre costos o ingresos por ventas, u otros que resulten razonables, y
f) Métodos residuales: Cuando atendidas las características y circunstancias del caso no sea posible aplicar alguno de los métodos mencionados precedentemente, el contribuyente podrá determinar los precios o valores de sus operaciones utilizando otros métodos que razonablemente permitan determinar o estimar los precios o valores normales de mercado que hayan o habrían acordado partes independientes en operaciones y circunstancias comparables. En tales casos calificados el contribuyente deberá justificar que las características y circunstancias especiales de las operaciones no permiten aplicar los métodos precedentes.
El contribuyente deberá emplear el método más apropiado considerando las características y circunstancias del caso en particular. Para estos efectos, se deberán tener en consideración las ventajas y desventajas de cada método; la aplicabilidad de los métodos en relación al tipo de operaciones y a las circunstancias del caso; la disponibilidad de información relevante; la existencia de operaciones comparables; Ley 21713
Art. 2 N° 3 f)
D.O. 24.10.2024selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente.
Art. 2 N° 3 f)
D.O. 24.10.2024selección de la parte analizada; número de años de información financiera utilizada; de rangos y ajustes de comparabilidad y cualquier otro antecedente que se estime pertinente.
3.- Estudios o informes de precios de transferencia.
Los contribuyentes podrán acompañar un estudio de precios de transferencia que dé cuenta de la determinación de los precios, valores o rentabilidades de sus operaciones con partes relacionadas.
La aplicación de los métodos o presentación de estudios a que se refiere este artículo, es sin perjuicio de la obligación del contribuyente de mantener a disposición del Servicio la totalidad de los antecedentes en virtud de los cuales se han aplicado tales métodos o elaborado dichos estudios, Ley 21713
Art. 2 N° 3 g)
D.O. 24.10.2024ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
Art. 2 N° 3 g)
D.O. 24.10.2024ya sean antecedentes propios o de la o las partes relacionadas ubicadas en el extranjero, que tengan vinculación con la operación que se analiza, ello conforme a lo dispuesto por los artículos 59 y siguientes del Código Tributario. El Servicio podrá requerir información a autoridades extranjeras respecto de las operaciones que sean objeto de fiscalización por precios de transferencia.
4.- Ajustes de precios de transferencia.
Si el contribuyente, a juicio del Servicio, no logra acreditar que la o las operaciones con sus partes relacionadas se han efectuado a precios, valores o rentabilidades normales de mercado, este último determinará fundadamente, para los efectos de esta ley, tales precios, valores o rentabilidades, utilizando los medios probatorios aportados por el contribuyente y cualesquiera otros antecedentes de que disponga, incluyendo aquellos que hayan sido obtenidos desde el extranjero, debiendo aplicar para tales efectos los métodos ya señalados.
Determinados por el Servicio los precios, valores o rentabilidades normales de mercado para la o las operaciones de que se trate, se practicará la liquidación de impuestos o los ajustes respectivos, y la determinación de los intereses y multas que correspondan, considerando especialmente lo siguiente:
El Ley 21713
Art. 2 N° 3 h), i
D.O. 24.10.2024ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.
Art. 2 N° 3 h), i
D.O. 24.10.2024ajuste de precios de transferencia podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. Sin embargo, en caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, se deberá utilizar un rango intercuartil.
Si el precio, valor o margen de la transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil, contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considerará que el valor, precio o margen no es de plena competencia.
Cuando el contribuyente acepte el análisis de precios de transferencia del Servicio y rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta, el ajuste de precios de transferencia se realizará mediante la determinación de una cifra única, o bien a un punto o valor dentro del rango intercuartil, según se establezca con el Servicio. Si el Servicio emite una liquidación de impuestos conforme al artículo 24 del Código Tributario o una resolución, según corresponda, el ajuste por precios de transferencia se realizará siempre a la cifra única Ley 21210
Art. segundo N° 26 b)
i., ii., iii., iv. y v.
D.O. 24.02.2020o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.
Art. segundo N° 26 b)
i., ii., iii., iv. y v.
D.O. 24.02.2020o a la mediana del rango intercuartil, según el caso.
Cuando en virtud de los ajustes de precios, valores o rentabilidades a que se refiere este artículo, se determine una diferencia, esta cantidad se afectará en el ejercicio a que corresponda, sólo con el impuesto único del inciso primero del artículo 21, Ley 21713
Art. 2 N° 3 h), ii
D.O. 24.10.2024ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda.
Art. 2 N° 3 h), ii
D.O. 24.10.2024ya sea que el contribuyente rectifique su declaración de impuestos anuales a la renta o se emita una liquidación de impuestos o resolución según corresponda.
En los casos en que se liquide el impuesto único del inciso primero del artículo 21, se aplicará además una multa equivalente al 5% del monto de la diferencia, salvo que el contribuyente haya cumplido debida y oportunamente con la entrega de los antecedentes requeridos por el Servicio durante la fiscalización. El Servicio determinará mediante circular los antecedentes mínimos que deberá aportar para que la multa no sea procedente.
Los Ley 21713
Art. 2 N° 3 h), iii
D.O. 24.10.2024ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.
Art. 2 N° 3 h), iii
D.O. 24.10.2024ajustes de precios, valores o rentabilidades de mercado determinados conforme al presente artículo no producirán efectos en otros impuestos distintos de los establecidos en la presente ley.
5.- Reclamación.
El contribuyente podrá reclamar de la liquidación en que se hayan fijado los precios, valores o rentabilidades asignados a la o las operaciones de que se trata y determinado los impuestos, intereses y multas aplicadas, de acuerdo al procedimiento general establecido en el Libro III del Código Tributario.
6.- Declaración.
Los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realicen operaciones con partes relacionadas, incluidas las reorganizaciones o reestructuraciones empresariales a que se refiere este artículo, deberán presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiera el Servicio, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución. En dichas declaraciones, el Servicio podrá solicitar, entre otros antecedentes, que los contribuyentes aporten información sobre las características de sus operaciones tanto con partes relacionadas como no relacionadas, los métodos aplicados para la determinación de los precios o valores de tales operaciones, información de sus partes relacionadas en el exterior,Ley 21713
Art. 2 N° 3 i), i y ii
D.O. 24.10.2024 entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo. La no presentación de la declaración que corresponda, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al numeral 10.- del artículo 2 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si una declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la declaración que corresponda. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.
Art. 2 N° 3 i), i y ii
D.O. 24.10.2024 entendiéndose por tales aquellas señaladas en el numeral 1 de este artículo. La no presentación de la declaración que corresponda, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al numeral 10.- del artículo 2 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido por el número 1°, del artículo 165, del Código Tributario. Si una declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97, del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la declaración que corresponda. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a), del artículo 59 del Código Tributario.
7.-Ley 21713
Art. 2 N° 3 j)
D.O. 24.10.2024 Acuerdos anticipados.
Art. 2 N° 3 j)
D.O. 24.10.2024 Acuerdos anticipados.
Los contribuyentes que pretendan presentar una solicitud de acuerdo anticipado que determine los precios, valores o rentabilidades normales de mercado de las operaciones vinculadas que llevarán a cabo con sus partes relacionadas ubicadas en el exterior, podrán presentar una consulta previa al Servicio, cuyo contenido será el siguiente:
a) Identificación de las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones.
b) Descripción de las operaciones objeto del acuerdo anticipado.
c) Elementos básicos de la propuesta de valoración que pretenda formular.
d) Indicación de un correo electrónico para las comunicaciones entre el contribuyente y el Servicio.
El Servicio analizará la consulta previa, podrá requerir a los contribuyentes las aclaraciones y antecedentes que estime pertinentes, y comunicará a los interesados la viabilidad del acuerdo previo de valoración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta comunicación se realizará al correo electrónico que indique el contribuyente y se referirá exclusivamente a la posibilidad de presentación del acuerdo anticipado y no a su resultado, por tanto, no impide el derecho del contribuyente a presentar la solicitud. El Servicio determinará mediante resolución la forma y oportunidad en que podrá presentarse la consulta previa.
Se haya o no presentado una consulta previa, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas podrán proponer al Servicio un acuerdo anticipado en cuanto a la determinación del precio, valor o rentabilidad normal de mercado de tales operaciones para estos efectos, en la forma y oportunidad que establezca el Servicio mediante resolución. El contribuyente interesado deberá presentar una solicitud con una descripción de las operaciones respectivas, sus precios, valores o rentabilidades normales de mercado y el período que debiera comprender el acuerdo, acompañada de la documentación o antecedentes en que se funda y de un informe o estudio de precios de transferencia en que se hayan aplicado a tales operaciones los métodos a que se refiere este artículo. El Servicio, mediante resolución, podrá rechazar a su juicio exclusivo, la solicitud de acuerdo anticipado, la que no será reclamable, ni admitirá recurso alguno. En caso de que el Servicio acepte total o parcialmente la solicitud del contribuyente, se dejará constancia del acuerdo anticipado en un acta, la que será suscrita por el Servicio y un representante del contribuyente autorizado expresamente al efecto, y deberá constar en ella los antecedentes en que se funda. El Servicio podrá suscribir acuerdos anticipados en los cuales intervengan además otras administraciones tributarias a los efectos de determinar anticipadamente el precio, valor o rentabilidad normal de mercado de las respectivas operaciones llevando a cabo las coordinaciones necesarias para su correcta implementación de acuerdo con la normativa vigente de cada jurisdicción. Si se trata de la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito en conjunto con el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda establecerá mediante resolución el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
El acuerdo anticipado, una vez suscrita el acta, se aplicará respecto de las operaciones llevadas a cabo por el solicitante a partir del mismo año comercial en que se suscriba el acta de acuerdo anticipado y por los cuatro años comerciales siguientes, y podrá ser prorrogado o renovado, previo acuerdo suscrito por el contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas, cuando se trate de importaciones de mercancías, y, cuando corresponda, por la otra u otras administraciones tributarias. Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas hasta en los tres años comerciales anteriores a la suscripción del acuerdo, no se aplicará respecto de dichos periodos el impuesto único del inciso primero del artículo 21, sin intereses penales ni multas, y será además aplicable lo dispuesto en el párrafo final del número 4 del presente artículo.
El Servicio de Impuestos Internos, y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, efectuarán un seguimiento del cumplimiento del acuerdo por parte del contribuyente, para lo cual en la respectiva acta se fijará la forma y plazo en que el contribuyente entregará un informe anual en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones pactadas. De no cumplirse con dicha obligación se requerirá al contribuyente para que presente dicho informe bajo apercibimiento que, en caso de no hacerlo dentro del plazo de treinta días, el Servicio podrá poner término al acuerdo anticipado por incumplimiento de las obligaciones del contribuyente. El término del acuerdo anticipado regirá desde el mismo ejercicio en que se notifique la resolución que así lo establece.
El Servicio deberá pronunciarse respecto de la solicitud del contribuyente ya sea concurriendo a la suscripción del acta respectiva o rechazándola mediante resolución, dentro del plazo de doce meses contado desde que el contribuyente haya entregado o puesto a disposición de dicho Servicio la totalidad de los antecedentes que estime necesarios para resolverla. En caso de que el Servicio no se pronuncie dentro del plazo señalado, o bien el contribuyente no aporte los antecedentes solicitados por el Servicio dentro de este procedimiento, se entenderá rechazada la solicitud del contribuyente. Éste podrá volver a proponer la suscripción del acuerdo. Para los efectos del cómputo del plazo, se dejará constancia de la entrega o puesta a disposición referida en una certificación del jefe de la oficina del Servicio que conozca de la solicitud.
El Servicio podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto el acuerdo anticipado cuando la solicitud del contribuyente se haya basado en antecedentes erróneos, maliciosamente falsos, hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación, o cuando el contribuyente incumpla total o parcialmente el acuerdo. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado deberá fundarse en el carácter erróneo de los antecedentes, en su falsedad maliciosa, en la variación sustancial de los antecedentes o circunstancias esenciales en virtud de las cuales el Servicio aceptó la solicitud de acuerdo anticipado o en el incumplimiento del acuerdo; señalará de qué forma éstos son erróneos, maliciosamente falsos, han variado sustancialmente o en qué forma se incumplió el acuerdo, según corresponda, y detallará los antecedentes que se han tenido a la vista para tales efectos. La resolución que deje sin efecto el acuerdo anticipado regirá a partir de su notificación al contribuyente, salvo cuando se funde en el carácter maliciosamente falso de los antecedentes de la solicitud, caso en el cual se dejará sin efecto a partir de la fecha de suscripción del acta original o de sus renovaciones o prórrogas, considerando la oportunidad en que tales antecedentes hayan sido invocados por el contribuyente. Asimismo, la resolución será comunicada, cuando corresponda, a la o las demás administraciones tributarias respectivas. Esta resolución no será reclamable ni procederá a su respecto recurso alguno, ello sin perjuicio de la reclamación o recursos que procedan respecto de las resoluciones, liquidaciones o giros de impuestos, intereses y multas dictadas o aplicadas por el Servicio que sean consecuencia de haberse dejado sin efecto el acuerdo anticipado. Por su parte, el contribuyente podrá dejar sin efecto el acuerdo anticipado que haya suscrito cuando hayan variado sustancialmente los antecedentes o circunstancias esenciales que se tuvieron a la vista al momento de su suscripción, prórroga o renovación. Para estos efectos, deberá manifestar su voluntad en tal sentido a través de aviso por escrito al Servicio, en la forma que éste establezca mediante resolución, de modo que el referido acuerdo quedará sin efecto desde la fecha del aviso, y podrá el Servicio ejercer respecto de las operaciones del contribuyente la totalidad de las facultades que le confiere la ley.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la presentación de antecedentes maliciosamente falsos en una solicitud de acuerdo anticipado que haya sido aceptada total o parcialmente por el Servicio será sancionada en la forma establecida por el inciso primero, del número 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
Una vez suscrita el acta de acuerdo anticipado, o sus prórrogas o renovaciones, y mientras se encuentren vigentes de acuerdo a lo señalado precedentemente, el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas cuando corresponda, no podrán determinar diferencias de impuestos por precios de transferencias o valoración aduanera en las operaciones comprendidas en él, siempre que el valor de las importaciones, los precios, valores o rentabilidades hayan sido establecidos o declarados por el contribuyente conforme a los términos previstos en el acuerdo.
Las actas de acuerdos anticipados y los antecedentes en virtud de los cuales han sido suscritas quedarán amparados por el deber de secreto que establece el artículo 35 del Código Tributario. Aquellos contribuyentes que autoricen al Servicio la publicación de los criterios, razones económicas, financieras, comerciales, entre otras, y métodos en virtud de los cuales se suscribieron los acuerdos anticipados conforme a este número, deberán dejar constancia de la autorización en el acta respectiva. Si así lo autorizan, serán incluidos en una nómina pública de contribuyentes socialmente responsables que mantendrá dicho Servicio, mientras se encuentre vigente el acuerdo. Aun cuando no hayan autorizado ser incluidos en la nómina precedente, no se aplicará respecto de ellos interés penal y multa algunos con motivo de las infracciones y diferencias de impuestos que se determinen durante dicha vigencia, salvo que se trate de infracciones susceptibles de ser sancionadas con penas corporales, caso en el cual serán excluidos de inmediato de la nómina señalada. Lo anterior es sin perjuicio del deber del contribuyente de subsanar las infracciones cometidas dentro del plazo que señale el Servicio, el que no podrá ser inferior a treinta días hábiles contados desde la notificación de la infracción; y/o declarar y pagar las diferencias de impuestos determinadas, y sin perjuicio de su derecho a reclamar de tales actuaciones, según sea el caso. Cuando el contribuyente no haya subsanado la infracción y/o declarado y pagado los impuestos respectivos dentro de los plazos que correspondan, salvo que haya deducido reclamación respecto de tales infracciones, liquidaciones o giros, el Servicio girará sin más trámite los intereses penales y multas que originalmente no se habían aplicado. En caso de haberse deducido reclamación, procederá el giro señalado cuando no haya sido acogida por sentencia ejecutoriada o el contribuyente se haya desistido de ella.
8.- Ajuste correspondiente.
Los contribuyentes podrán, previa autorización del Servicio tanto respecto de la naturaleza como del monto del ajuste, rectificar el precio, valor o rentabilidad de las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas, sobre la base de los ajustes de precios de transferencia que hayan efectuado otros Estados con los cuales se encuentre vigente un Convenio para evitar la doble tributación internacional que no prohíba dicho ajuste, y respecto de los cuales no se hayan deducido, ni se encuentren pendientes, los plazos establecidos para deducir recursos o acciones judiciales o administrativas. No obstante lo anterior, cuando se hayan deducido dichos recursos o acciones, el contribuyente podrá acogerse a lo dispuesto en este número en tanto el ajuste deba considerarse definitivo en virtud de la respectiva sentencia judicial o resolución administrativa. Para estos efectos, el Servicio deberá aplicar respecto de las operaciones materia de rectificación, en la forma señalada, los métodos contemplados en este artículo. La solicitud de rectificación deberá ser presentada en la forma que fije el Servicio mediante resolución, acompañada de todos los documentos en que se funde, incluyendo copia del instrumento que dé cuenta del ajuste practicado por el otro Estado,Ley 21713
Art. 2 N° 3 k)
D.O. 24.10.2024 dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.
Art. 2 N° 3 k)
D.O. 24.10.2024 dentro del plazo de un año contado desde que el ajuste de precios de transferencia se considere definitivo en la otra jurisdicción. El Servicio deberá denegar total o parcialmente la rectificación solicitada por el contribuyente, cuando el ajuste de precios de transferencia efectuado por el otro Estado se estime incompatible con las disposiciones de esta ley, sin que en este caso proceda recurso administrativo o judicial alguno.
Cuando con motivo de este ajuste resultare una diferencia de impuestos a favor del contribuyente, para los efectos de su devolución, ésta se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al del pago del impuesto y el mes anterior a la fecha de la resolución que ordene su devolución.
9.-Ley 21713
Art. 2 N° 3 l)
D.O. 24.10.2024 Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.
Art. 2 N° 3 l)
D.O. 24.10.2024 Autoajuste de precios de transferencia realizado por el contribuyente.
Los contribuyentes podrán ajustar sus precios, valores o rentabilidades en las operaciones llevadas a cabo con partes relacionadas ubicadas en el extranjero, considerando aquellos que habrían acordado u obtenido partes independientes en operaciones y circunstancias comparables, cuando en su análisis determinen que sus operaciones vinculadas no cumplen el principio de plena competencia, para cuyos efectos deberá aplicar los métodos referidos en este artículo.
En consecuencia, se entenderá por autoajuste de precios de transferencia aquel que realice un contribuyente en forma previa a un requerimiento del Servicio y en el que determine, en su opinión, un precio, valor o rentabilidad de plena competencia en el marco de una operación vinculada, aunque dicho precio difiera del importe realmente cargado entre las empresas relacionadas.
Este autoajuste podrá llevarse a cabo mediante la determinación de una cifra única, ya sea un precio o un margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si una operación cumple las condiciones de plena competencia. En caso de que haya dos o más precios, valores o rentabilidades consideradas comparables, deberá utilizar un rango intercuartil, pudiendo ajustarse a cualquier punto o valor dentro del indicado rango.
El ajuste determinado deberá ser agregado a la base imponible del impuesto de primera categoría y sólo procederá cuando ello implique un aumento de la base imponible indicada. No se podrán realizar ajustes para disminuir la renta líquida imponible de primera categoría y determinar un menor impuesto o una mayor pérdida tributaria. El ajuste tendrá solo efectos sobre los impuestos establecidos en la presente ley, en los términos establecidos en el párrafo final del número cuatro del presente artículo.
Los contribuyentes deberán conservar la totalidad de los antecedentes que permitan acreditar que el autoajuste aplicado a la o las operaciones con sus partes relacionadas, se ha efectuado considerando los precios, valores o rentabilidades normales de mercado. En caso de que el Servicio determine un ajuste respecto de estas operaciones, este se afectará con el impuesto único del inciso primero del artículo 21 de esta ley, conforme a lo establecido en el número cuatro de este artículo.