APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974.
La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
ARTICULO 1°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TITULO I
Normas Generales
Párrafo 1°
De la materia y destino del impuesto
ARTICULO 1°.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
Párrafo 2°
Definiciones
Artículo 2.o- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.
5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41°, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que anteceda al de su adquisición y el segundo mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41°.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16° del Código Tributario.
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
Párrafo 3°
De los contribuyentes
ARTICULO 3°.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 4.o- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a traves de sociedades de personas.
Artículo 5.o- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Artículo 6°- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
ARTICULO 7°.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1°- Dépositos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.
2°- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3°- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
ARTICULO 8°.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.
Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.
ARTICULO 9°.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas excenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.
Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.
Párrafo 4°
Disposiciones varias
Artículo 10°- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.
Artículo 11°- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.
Artículo 12.o- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas o devengadas, excluyéndose aquéllas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco.
Artículo 13.o- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.
Artículo 14.o- Las rentas que se determinen o correspondan a una sociedad de personas, de conformidad al Título II, se gravarán respecto de ésta con los impuestos de categoría que procedan. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficio y participaciones percibidos o devengados por la sociedad, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se entenderá que son percibidos o devengados por sus socios, en proporción a su participación en las utilidades, sólo para los efectos de los impuestos global complementario o adicional.
Sin embargo, tratándose de sociedades en comandita por acciones, los socios gestores tributarán con el impuesto global complementario o adicional respecto de su participación en las rentas percibidas o devengadas por la respectiva sociedad, y los accionistas tributarán con dichos impuestos por las rentas percibidas de la sociedad correspondiente; todo ello, sin perjuicio de la tributación que procede respecto de la sociedad y del crédito a favor de los accionistas a que se refieren los artículos 56, N.o 3 ó 63.o, en su caso.
En el caso de las sociedades anónimas, las rentas de dichas sociedades se gravarán respecto de éstas con los impuestos que procedan y respecto de los accionistas, dichas rentas se gravarán únicamente cuando éstos las perciban, y sólo con los impuestos global complementario o adicional, sin perjuicio del crédito a que se refieren los artículos 56, N.o 3 ó 63.o, en su caso.
Artículo 15.o- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un periodo como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.
En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.
El Director Regional podrá disponer que si en el ajuste final que se practique, resulta que el contribuyente ha postergado todo o parte del impuesto ánual que normalmente le habría correspondido, pague el interés penal y el reajuste moratorio señalados en el Código Tributario por los impuestos que se hubieren postergado.
En cada caso particular que conozca el Director Regional, podrá rebajar o condonar el interés señalado en el inciso anterior, atendidos los antecedentes y circunstancias; asimismo, determinará los diversos períodos a que deban imputarse las rentas.
El contribuyente no podrá oponer excepción de prescripción en contra de la liquidación correspondiente a dicho ajuste final, en razón de haberse imputado rentas a un período diferente a aquél en que los ingresos se percibieron, sin perjuicio de que empiecen a correr los plazos de prescripción, de acuerdo con las reglas generales, desde que se notifique la liquidación mencionada.
ARTICULO 16°.- Para los efectos del artículo 27 del Código Tributario, tratándose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categoría Primera de esta ley, se considerará como una sola operación la enajenación de estos bienes efectuada en el lapso de un año.
Artículo 17.o- No constituye renta:
1.o- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes que antecede al de adquisición del bien y el segundo mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
2.o- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
3.o- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación.
4.o- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Título XXXIII del libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
5.o- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, y el sobreprecio obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
6.o- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente.
7.o- Las devoluciones de capitales sociales, los reajustes de éstos, efectuados en conformidad a esta ley o las leyes anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 54, y en el N° 2 del artículo 58.
8.o- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas;
b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquéllos que forman parte del activo inmovilizado de empresas obligadas a declarar su renta efectiva en la primera categoría;
c) Enajenación de pertenencias mineras;
d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor;
f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos;
g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;
h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera, que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajena haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura;
i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad;
j) Enajenación de bonos y debentures.
En los casos señalados en las letras c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de la adquisición y el segundo mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18.
9.°- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
10.°- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
11.°- Las cuotas que eroguen los asociados.
12.°- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
13°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley o en un convenio o contrato colectivos, todo ello, sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas. Tampoco constituirá renta la indemnización establecida en un contrato individual y/o la pagada voluntariamente, sólo por aquella parte que, en conjunto con la indemnización legal, no exceda de la que tienen derecho los empleados civiles de la administración pública, considerando los años de servicio o trabajo y el monto de la remuneración mensual imponible, y siempre que el beneficiario no tenga derecho a otra indemnización similar establecida en un contrato o convenio colectivos.
14.°- La alimentación o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.
15.°- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.
16.°- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén determinados legalmente o sean razonables, a juicio del Director.
17.°- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
18.°- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
19.°- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
20.°- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
21.o- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.
22.o- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
23.o- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga.
24.o- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.
25.o- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto R.R.A. N.o 20, de 5 de Abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de créditos de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios, estipulen las partes contratantes, se fijen por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades que resulten de aplicar al capital inicial el porcentaje de variación del indice de precios al consumidor ocurrida en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquel en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes que antecede a aquél en que termine dicho plazo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.o
26.o- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.
27.o- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.
28.o- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3.o del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.o
29.o- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.
Artículo 18.- En los casos indicados en las letras a), b), c), d) y j) del N.o 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría, tasa Adicional del artículo 21 y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en la venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción, en su caso.
Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuesto en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41.o, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del N.o 8.o del artículo 17.o.
Para los efectos de este artículo, las crías o acciones liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de esas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.
TITULO II
Del impuesto cedular por categorías
Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
PRIMERA CATEGORIA
De las rentas del capital y de las empresas
comerciales, industriales, mineras y otras
Párrafo 1°
De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
Artículo 20.- Establécese un impuesto de 15% que se determinará, recaudará y pagará sobre:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso segundo de la letra c).
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el segundo mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sean sociedades anónimas, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de Diciembre.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Presidente de la República para exigir, previo informe de los Ministros de Hacienda y Agricultura, contabilidad fidedigna a los contribuyentes que desarrollen actividades agroindustriales que él determine, para los efectos de gravar la renta efectiva de dichas actividades. En el decreto respectivo deberá fijarse el ejercicio financiero o periodo futuro desde el cual será exigible la obligación en referencia.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número;
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número;
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% del avalúo, siempre que éste no exceda de 25 unidades tributarias anuales. Sobre el exceso se presumirá una renta del 7%.
Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y/o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicarán estas presunciones respecto de los inmuebles destinados a casa habitación o al uso de su propietario que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N.o 9.135, del DFL. N.o 2, de 1.959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de cajas de previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de 30 unidades tributarias anuales;
e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;
f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20.o, N.o 3.o, 4.o y 5.o y 42.o, N.o 2; ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22.o y 42.o, N.o 1.o, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 20 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22.o, 42.o, N.o 1, y 57.o, inciso primero.
Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de esta categoría correspondiente a las actividades señaladas en los N.o 3.o, 4.o y 5.o de este artículo, podrán rebajar de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.
Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1° de Enero del año en que debe declararse el impuesto.
2.o- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;
b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio, con excepción de los créditos originados provenientes de las actividades clasificadas en los números 3.o, 4.o y 5.o, de este artículo;
c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
e) Cauciones en dinero, y
f) Contratos de renta vitalicia. Las rentas respectivas pagarán el impuesto por el solo hecho de encontrarse devengadas.
En las operaciones de crédito de dinero, se considerará interés el que define el artículo 4.o del decreto ley N.o 455, de 1974.
3.o- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas. Las rentas de los bancos, fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, se considerarán dentro de este número.
Por consiguiente, tratándose de rentas de los bancos, empresas financieras y otras similares, no les serán aplicables las disposiciones tributarias del D.L.
N.o 455, de 1974. Estos contribuyentes tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.
4.o- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N.o 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales.
5.o- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuyo imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
6.o- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.
Las rentas de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3.o, 4.o y 5.o de este artículo, se comprenderán en dichos números, respectivamente.
Artículo 21.o- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones constituidas en Chile pagarán, además del impuesto de esta categoría, una tasa adicional del 40% sobre la cantidad final que resulte de aplicar las siguientes normas:
1.o- Se adicionarán a la renta líquida imponible de primera categoría todas las cantidades percibidas o devengadas por la sociedad anónima o en comandita por acciones durante el ejercicio comercial respectivo y que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida imponible, excluyéndose únicamente las cantidades percibidas en calidad de accionista de otras sociedades y siempre que estén afectadas en estas últimas por la tasa adicional.
2.o- Del total resultante de aplicar lo dispuesto en el número anterior se deducirá el monto del impuesto de primera categoría que corresponda pagar por el mismo ejercicio. También se deducirán los desembolsos de dinero y/o retiros de especies efectuados con cargo a los resultados del ejercicio, que la ley no acepta como gastos de la empresa, siempre que dichos desembolsos y/o retiros se hayan agregado en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría y cuyos beneficiarios estén identificados fehacientemente. En el caso de sociedades en comandita por acciones procederá la deducción de aquella parte de las utilidades que correspondan a los socios gestores. En ningún caso se deducirán las cantidades distribuidas a los accionistas, por su calidad de tales, como tampoco el monto del impuesto con la tasa adicional que se establece en este artículo.
Para todos los efectos legales esta tasa adicional no tendrá el carácter de impuesto de Primera Categoría .
Párrafo 2°
De los pequeños contribuyentes
Artículo 22.o- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
1.o- Los "pequeños mineros artesanales", entendiéndose por tales aquellos que cumplan los requisitos señalados en el N.o 1.o del artículo 34.o, pero cuyas ventas anuales de minerales no exedan de 50 unidades tributarias anuales calculadas éstas a su valor promedio en el año o ejercicio respectivo.
2.o- Los "pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en foma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
3.o- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender en la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos.
4.o- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.
Artículo 23.o- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos exclusivamente al impuesto del 2% sobre las ventas de minerales establecido en las leyes números 10.270 y 11.127, mediante el cual se entenderán cumplidos los impuestos de esta ley en relación con las rentas provenientes de la actividad minera.
Artículo 24.o- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
1.o- Comerciantes de ferias libres, una unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
2.o- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.o.
ARTICULO 25°.- Los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.
Los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.
Artículo 26.o- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el mes en que sea exigible el tributo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.
Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de ultilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1.o de Enero del año siguiente en relación con las rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.
ARTICULO 27°.- Para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, se presume que las rentas cuya tributación se ha cumplido mediante las disposiciones de este párrafo es equivalente a dos unidades tributarias anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos en el artículo 23.o en que la presunción será equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales.
Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el impuesto global complementario o adicional si los contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20.o.
ARTICULO 28°.- El Presidente de la República podrá disponer que el impuesto establecido en los artículos 24.o y 26.o se aplique conjuntamente con el otorgamiento del derecho, permiso o licencia municipal correspondiente, fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho, permiso o licencia se otorga por un período inferior a un año, el impuesto respectivo se reducirá proporcionalmente al lapso que aquellos abarquen, considerándose como mes completo toda fracción inferior a un mes.
Facúltase al Presidente de la República para incorporar a otros grupos o gremios de pequeños contribuyentes a un sistema simplificado de tributación, bajo condiciones y características similares a las establecidas en este párrafo, ya sea sobre la base de una estimación de la renta imponible, fijación de un impuesto de cuantía determinada u otro sistema, facultándosele también para establecer su retención o su aplicación con la respectiva patente o permiso municipal.
Párrafo 3°
De la base imponible
Artículo 29.o- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que esten obligados o puedan llevar, segun la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20.o. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3.o del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2.o del artículo 20.o que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
Artículo 30.o- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N.os 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra.
Tratándose de mercaderías enajenadas que a la fecha del balance respectivo no han sido producidas o fabricadas totalmente por el enajenante, se estimará el costo directo de ellas de acuerdo al costo que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de enajenación deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones. Todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 31.o- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30.o, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1.o- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
2.o- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuando se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienes raíces, y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. Sólo podrán rebajarse los impuestos que se hayan pagado efectivamente, no procediendo esta rebaja en los casos en que el pago del impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
3.o- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de hasta dos ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio financiero de un año deberán imputarse a las utilidades obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produjeron dichas pérdidas, y si las utilidades del referido ejercicio no fueren suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio siguiente.
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
4.o- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
5.o- Una depreciación para compensar el agotamiento, desgaste y destrucción de los bienes usados en el negocio o empresa, incluyendo una asignación sobre el valor residual de los bienes, cuando éstos deban dejarse en desuso o ser reemplazados. Los plazos o consiguientes porcentajes de depreciación serán determinados mediante normas que establecerá la Dirección considerando la probable duración útil de los respectivos bienes, según su naturaleza o características y las condiciones de trabajo y desgaste a que estén sometidos. Para los efectos de esta ley, no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las substancias naturales contenidas en la propiedad minera. La depreciación anual se calculará sobre el valor neto del bien a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41.
6.o- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Los sueldos, gratificaciones o remuneraciones en general, cualquiera que sea su denominación, pagados a personas que por ser principales accionistas o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o que por cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de las remuneraciones, sólo se aceptarán como gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
Con todo, procederá la deducción de los sueldos asignados al empresario o socios que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, siempre que sobre su monto se efectúen imposiciones en una institución de previsión social. En caso que las imposiciones previsionales se efectúen sobre una cantidad inferior al monto del sueldo asignado, se aceptará como gasto sólo hasta dicha cantidad. Esta deducción procederá en una sola empresa y deberá ser contabilizada en calidad de sueldo. Los sueldos que se puedan deducircomo gasto quedarán afectos al impuesto único de Segunda Categoría que se establece en el N.o 1 del artículo 42, aplicándose todas las normas de la presente ley que afectan a las rentas referidas en dicha disposición.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean, a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
7.o- Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley número 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
8.o- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.
9.o- Los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales deberán ser amortizados en un lapso de cinco ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos.
En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 5 años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se amortizarán en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
10.o- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
Artículo 32.o- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41.o:
1.o- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30.o y 31.o y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
2.o- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial de ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2.o al 9.o del artículo 41.o, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.
Artículo 33.o- Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas:
1.o- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta liquida declarada:
a) Los intereses de haberes pertenecientes a los empresarios o socios, invertidos en la empresa;
b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especies efectuados por el contribuyente, salvo que se traten de los sueldos referidos en el penúltimo inciso del número 6 del artículo 31.o;
d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;
f) Los siguientes beneficios que se otorguen a las personas señaladas en el inciso segundo del N.o 6 del artículo 31.o o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa: uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, condonación total o parcial de deudas, exceso de intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31.o o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término
"contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.
2.o- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyente;
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especiales. En el caso de rentas exentas cuyo monto por aplicación del decreto ley número 455, de 1974, exceda de lo que dicho texto legal considera capital, sólo podrá deducirse el citado exceso.
3.o- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N.o 1.o se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice indice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el segundo mes anterior a la fecha del balance.
4.o- La renta líquida imponible correspondiente a actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior a aquel en que se percibió o devengó y el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose de rentas del artículo 20.o, N.o 2, se considerará el segundo mes anterior al de su percepción.
No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a las de los artículos 54.o inciso penúltimo, y 62.o, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20.o, N.o 1 y 34.o.
Artículo 34.o- La renta líquida imponible de los siguientes contribuyentes será determinada de acuerdo con las normas que se indican:
1.- Respecto de los contribuyentes regidos por la ley No 10.270 y sus modificaciones, que empleen maquinarias y equipos propios o ajenos cuyo valor en conjunto no exceda de 100 unidades tributarias anuales y que sus ventas de minerales en cada año calendario no exceda de 400 unidades tributarias anuales calculadas éstas a su valor promedio en el año o ejercicio respectivo, se presume que la renta líquida imponible de la actividad de la minería es equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales. Para estos efectos, las ventas mensuales deberán reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de las ventas y el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna.
2.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los empresarios personas naturales y sociedades de personas que exploten vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga que sean microbuses, taxis, taxibuses, automóviles, station-wagons, furgones o camionetas, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo determinado por la Dirección Nacional, al 1.o de Enero del año en que debe declararse el impuesto.
3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los empresarios personas naturales y sociedades de personas que exploten camiones destinados al transporte de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada camión, determinado por el Director Nacional, a su juicio exclusivo, al 1.o de Enero del año en que deba declararse el impuesto.
En los casos en que la explotación de los vehículos referidos en los números 2 y 3 de este artículo haya debido suspenderse por un mes o más en forma ininterrumpida en el año respectivo, por razones de fuerza mayor que deberá justificar fehacientemente el contribuyente, la renta presunta se disminuirá en la proporción correspondiente al número de meses no trabajados. Al efecto, se considerará como mes el período de 30 días corridos, computándose como mes completo las fracciones superiores a 15 días.
Los contribuyentes indicados en los números 2.o y 3.o de este artículo pagarán como impuesto mínimo de primera categoría una cantidad equivalente a dos unidades tributarias mensuales vigentes en el mes en que deba presentarse la respectiva declaración anual, por un vehículo, y a una unidad tributaria mensual por cada uno de los vehículos siguientes.
Artículo 35.o- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.
Artículo 36.o- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectuén sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe al Banco Central de Chile.
Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder.
La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta.
Artículo 37.o- Los Bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas pagarán como impuesto mínimo de esta categoría una cantidad equivalente al 2,6°/°° del total de sus depósitos.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará por la Superintendencia de Bancos con los antecedentes que aparezcan en los estados que deben presentarle los Bancos.
Artículo 38.o- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país. Sin perjuicio de lo expuesto en el articulo 35.o, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.
Párrafo 4°
De las exenciones
Artículo 39.o- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1.o- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N.o 2 del artículo 20.o.
2.o- Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
3.o- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del articulo 20.o N.o 1, letra a).
Artículo 40.o- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que enseguida se enumeran:
1.o- El Fisco, las instituciones Fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2.o- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3.o- Las instituciones de beneficencia, ahorro y previsión social que determine el Presidente de la República. La Asociación de Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
4.o- Los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
5.o- Las empresas individuales que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20.o, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20.o.
Párrafo 5°
De la corrección monetaria de los activos y pasivos
Artículo 41.o- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20.o, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1.o- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el indice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el segundo mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación de ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa. En el caso de contribuyentes que sean personas naturales deberán excluirse de la contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en esta categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.
Los aumentos de capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado por el período comprendido entre el segundo mes anterior al del aumento y el segundo mes anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del retiro y el segundo mes anterior al del balance. Los retiros personales del empresario o socio y los dividendos provisorios o interinos repartidos por sociedades anónimas se considerarán disminuciones de capital propio.
El mayor valor que resulte del reajuste del capital propio inicial más el monto del reajuste de los aumentos de capital propio y menos el monto del reajuste de las disminuciones de capital propio, se cargará a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida. Este mayor valor no estará afecto a impuesto y se considerará capital propio para todos los efectos legales desde el día siguiente a la fecha del balance, tanto respecto del contribuyente como de los accionistas o socios.
2.o- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1.o. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1.o, en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de adquisición y el segundo mes anterior al del balance.
Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida según lo dispuesto en el número 8 del artículo 31.o.
3.o- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado ejercicio.
b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención en el segundo semestre del ejercicio comercial, su costo de reposición se determinará reajustado su costo directo de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior a dicho semestre y el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el segundo mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario, según corresponda, y la fecha del balance. Del mismo modo se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito a la fecha del balance. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
c) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
En los casos no previstos en este número, la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición.
Con todo, el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.
4.o- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95.o.
5.o- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
6.o- El valor de los derechos de llave, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2.o.
7.o- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2.o. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.
8.o- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.
9.o- Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N.o 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N.o 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".
10.o- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso, con cargo a los resultados del balance y el monto del ajuste disminuirá la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31.o y 33.o.
El monto de los ajustes señalados en los números 2 al 9 se abonará a los resultados del balance e incrementará la renta líquida, a menos que por aplicación del artículo 29.o ya se encuentren formando parte de ésta.
Al término de cada ejercicio los contribuyentes sometidos a las normas del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto. Al efecto, los ajustes que incidan en los resultados del ejercicio se registrarán en una cuenta que se denominará "Corrección Monetaria", y el ajuste del capital propio en una cuenta del pasivo no exigible que se denominará "Revalorización del Capital Propio" sin perjuicio de que posteriormente esta revalorización se traspase optativamente al capital y/o reservas de la empresa, pudiendo hacerse su distribución en forma proporcional entre todas las cuentas del pasivo no exigible.
Los contribuyentes de esta categoría que no estén obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general y que enajenen bienes de su activo inmovilizado deberán, para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes. Para estos efectos, dicho valor inicial actualizado se determinará revalorizando el valor de adquisición de los bienes enajenados de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de la adquisición y el segundo mes anterior al de la enajenación, debiendo deducir las depreciaciones de dichos bienes correspondientes al período respectivo.
SEGUNDA CATEGORIA
De las rentas del trabajo
PARRAFO 1°
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará, un impuesto en conformidad a las tasas señaladas en el artículo 43, sobre las siguientes rentas:
1.o- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
2.o- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos y otros bienes de capital.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen alguna de las actividades clasificadas en el artículo 20.
Artículo 43.o- El impuesto establecido en esta categoría se aplicará sobre la renta líquida imponible y conforme a las siguientes tasas:
1.o Rentas mensuales a que se refiere el N.o 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguientes escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 2 unidades tributarias mensuales, 3,5%;
Sobre la parte que exceden de 2 y no sobrepase las 5 unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias mensuales, 20%;
Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias mensuales, 30%;
Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 40%;
Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales 50%;
Sobre la parte que exceda de las 80 unidades tributarias mensuales, 60%.
Esta escala se aplicará a las personas que obtengan mensualmente una renta que exceda de una unidad tributaria.
El impuesto establecido en este número será de un monto mínimo equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible o a un 6% tratándose de rentas en moneda extranjera, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44.
El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneración para los efectos del pago del impuesto de este número.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
Respecto de los obreros agrícolas se aplicará sólo la tasa del 3,5%, sobre el monto de la renta imponible que se establece en el N° 1 del artículo 42 sin derecho a los créditos indicados en el artículo 44.
Para los fines del impuesto de este número, se considerará la unidad tributaria que rija en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año.
2°. Rentas mencionadas en el N° 2, del artículo anterior, 7%.
Artículo 44°- A los contribuyentes afectos al impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43°, se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el N° 1 de dicho artículo:
1° Todo contribuyente gozará de un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria mensual.
2° El contribuyente que tenga a su cargo personas que den origen al goce de asignación familiar, tendrá derecho, además, a un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria mensual por cada carga familiar.
En el caso de contribuyentes cuyo régimen previsional no les conceda el beneficio de la asignación familiar, también darán derecho al goce de este crédito las personas a su cargo, cuando cumplan los mismos requisitos que exige la Caja de Previsión de los Empleados Particulares para reconocerlas como cargas familiares.
También dará derecho al goce de los citados créditos la asignación familiar prenatal que perciba el contribuyente.
Artículo 45°- Estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas mensuales del N° 1 del artículo 42°, cuyo monto no exceda de una unidad tributaria mensual. Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes se eximirán cuando su monto no exceda de la proporción de una unidad tributaria mensual que resulte en relación a cada período.
Para los fines de establecer el límite de exención a que se refiere el inciso anterior, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 42°, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de una unidad tributaria anual. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además rentas del N° 1 del artículo 42°.
Artículo 46°- Tratándose de remuneraciones del número 1° del artículo 42° pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.
Si se trata de diferencias o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período que se pagan con retraso, ellas se ubicarán en los períodos en que se devengaron y tributarán con la tasa más alta de la escala del impuesto establecido en el número 1° del artículo 43° que haya afectado a las rentas pagadas en cada uno de esos períodos.
Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.
Artículo 47°- Los contribuyentes del número 1° del artículo 42° que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período.
Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al N° 5 del artículo 65.
Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.
Artículo 48°- También tributarán en esta categoría, con tasa de 7%, las participaciones o asignaciones de los directores o consejeros de sociedades anónimas, sin que rija para estos efectos la exención contemplada en el artículo 45°.
Artículo 49°- Se eximirán del impuesto de esta categoría las rentas obtenidas por personas naturales extranjeras cuando queden afectas al impuesto Adicional establecido en el inciso segundo del artículo 60°.
Artículo 50°- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo del contribuyente que en forma independiente se haya acogido a un régimen de previsión.
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual podrán declarar sus rentas sólo a base de los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 20% de los ingresos brutos anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar el citado porcentaje sobre el monto de 20 unidades tributarias anuales, vigentes al cierre del ejercicio respectivo.
Artículo 51°- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N° 2 del artículo 42° se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el segundo mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
TITULO III
Del Impuesto Global Complementario
Párrafo 1°
De la materia y tasa del impuesto
Artículo 52°- Se aplicará, cobrará y pagará anualmente en impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículos 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas de hasta 5 unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias anuales, 20%;
Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias anuales, 30%;
Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 40%;
Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 80 unidades tributarias anuales, 50%, y
Sobre la parte que exceda de 80 unidades tributarias anuales, 60%.
Artículo 53°- Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independiente mente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
Párrafo 2°
De la base imponible
Artículo 54°- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1°- La suma de las rentas imponibles devengadas o percibidas por el contribuyente, de acuerdo con las normas de las categorías anteriores.
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que éstas efectúen en forma de acciones, total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley y de las devoluciones de fondos provenientes de ganancias de capital obtenidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y con excepción finalmente, y previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, de la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anónimas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro.
Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17.
2°- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales, quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
3°- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global, sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42° N° 1 y 48°, como asimismo aquéllas que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior a la fecha de obtención de la renta y el mes de Octubre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los períodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas establecidas mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de Diciembre, dichas rentas se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del balance y el mes de Octubre del año respectivo.
Artículo 55°- Para determinar la renta neta global se deducirá de la renta bruta global el monto del impuesto territorial y de los impuestos de categorías, pagados en el año calendario a que corresponda la renta bruta global. Los impuestos de categorías, por aquella parte que se cumpla mediante la imputación de pagos provisionales mensuales y/o de impuestos retenidos, se considerarán pagados en el mes en que debe presentarse la respectiva declaración de renta. No procederá la deducción de los impuestos referidos en los artículos 20° N° 6 y 43 N° 1 ni del impuesto territorial respecto de bienes raíces cuyas rentas no se computan en la renta bruta global.
Tratándose de socios de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, también procederá la deducción de impuestos de categorías pagados por la respectiva sociedad, en la proporción correspondiente a cada socio según su participación en las utilidades sociales.
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del pago del impuesto respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente.
Artículo 56°- A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgará los siguientes créditos contra el impuesto final resultante:
1°- Todo contribuyente gozará de un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual.
2°- El contribuyente que tenga a su cargo personas que den origen al goce de asignación familiar, tendrá derecho, además, a un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual por cada carga familiar. En el caso de contribuyentes no acogidos a un régimen de previsión, también darán derecho al goce de este crédito las personas a su cargo, cuando cumplan los requisitos que exige la Caja de Previsión de los Empleados Particulares para reconocerlas como cargas familiares.
Serán incompatibles los créditos contra el impuesto establecido en este número y en el anterior con los señalados en el artículo 44. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del N° 1 del artículo 42° no tendrán derecho a los créditos del N° 1 y del presente, respecto de un mismo período.
3°- La cantidad que resulte de aplicar un 40% sobre el monto de las rentas gravadas conforme al inciso segundo del N° 1 del artículo 54, siempre que hayan estado afectadas por el impuesto del artículo 21°.
4°- La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
Si el monto de los créditos establecidos en este artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse ningún otro impuesto ni solicitarse devolución.
Artículo 57°- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de Diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1.
También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54°.
Estarán exentas del impuesto global complementario las personas cuya renta neta global no exceda de dos unidades tributarias anuales.
TITULO IV
Del impuesto adicional
Artículo 58°- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 40%, en los siguientes casos:
1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total de las rentas de fuente chilena que perciban o devenguen, con excepción de los intereses que se eximan de impuesto en virtud del N° 1 del artículo 59°.
2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente, y con excepción, también, en caso de liquidación de la sociedad respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad a la ley. También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, artículos 14°, 15° y 16° de la Ley de Cambios Internacionales contenidas en el decreto N° 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente se excepciona, previo informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en caso de división de sociedades anónimas, la distribución de acciones recibidas de otras sociedades anóminas constituidas con parte del patrimonio de las primeras para el desempeño de una o más de las actividades de su giro.
Artículo 59°- Se aplicará un impuesto de 40% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuentas, sin dedución alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, formulas, asesoría técnica y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquiera forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesorías técnicas sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.
Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para se exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión, que no queden afectas a impuesto en virtud del artículo 58° N° 1, tributarán con tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.
Este impuesto se aplicará, también, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuentas a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
1.- Intereses. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, como también los intereses de los bonos o debentures o pagarés emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile.
En el caso de las instituciones financieras sólo podrán gozar de esta exención aquellas instituciones financieras extranjeras o internacionales autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile.
Estarán también exentos de este mismo impuesto los intereses provenientes de los saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas.
Con todo, las exenciones a que se refiere este número se aplicarán solamente si la respectiva operación de crédito ha sido autorizada por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente.
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero. El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 58° o en el artículo 61°, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el N° 1 del artículo 58° o en el artículo 61°, ya citado.
Artículo 60°- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyen con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 40%.
No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74° y 79°.
El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.
Artículo 61°- Los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 40% sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Este gravamen no será aplicable a las personas referidas en el artículo 8°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieran pagado los impuestos establecidos en el N° 2 del artículo 58° o en el artículo 59°, por cantidades que deban quedar afectas al impuesto contemplado en el presente artículo, podrán abonar dichos impuestos al que deba aplicarse en conformidad a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 62°- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo 58° y en los artículos 60° y 61° se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54° para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.
Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la renta imponible todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les correspondan en la respectiva sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17.
Artículo 63°- A los contribuyentes afectos al impuesto de este Título se les otorgará un crédito contra dicho impuesto equivalente a un 40% sobre el monto de las rentas gravadas conforme al número 2 del artículo 58°, siempre que hayan estado afectadas por el impuesto del artículo 21°. Dicho crédito deberá ser deducido del monto del impuesto de este Título por los contribuyentes a que se refiere el N° 4 del artículo 74°, al momento de efectuar su retención respecto de dichas rentas.
ARTICULO 64°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.
TITULO V
De la administración del impuesto
Párrafo 1°
De la declaración y pago anual
Artículo 65°- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:
1°- Los contribuyentes gravados en la primera categoría del Título II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25° en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28.
2°- Los contribuyentes gravados en el número 2° del artículo 42, por las rentas percibidas en el año calendario anterior.
3°- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, de dos unidades tributarias anuales.
No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22° y 42° N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos números u otras rentas exentas de global complementario.
4°- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60° inciso primero y 61°, por las rentas percibidas o devengadas en el año anterior.
5°- Los contribuyentes del artículo 47°.
Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.
Las personas que de acuerdo con la presente ley quedan obligadas a presentar declaración anual en un año tributario cualquiera, permanecerán obligadas a seguir declarando en el futuro, aunque no queden afectas a impuestos, salvo en el caso de cesación del giro o de las actividades.
Esta obligación no regirá respecto de los contribuyentes a que se refieren los N°s. 4° y 5° de este artículo.
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.
ARTICULO 66°.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.
ARTICULO 67°.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 65°, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.
Artículo 68°- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el artículo 22°, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libro de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentas gravadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.
Artículo 69°- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de Marzo de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:
1°- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 65°, cuyos balances se practiquen en el mes de Junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de Septiembre del mismo año.
2°- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarár en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
3°- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, incluyéndose, cuando procedan, los ingresos mencionados en el N° 8 del artículo 17°, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta.
Artículo 70°- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto establecido en Primera Categoría. Se gravarán, además, esas utilidades con el impuesto a las compraventas de bienes corporales muebles o con el impuesto a los servicios, establecidos en la ley respectiva según sea el giro principal de la actividad del infractor.
Artículo 71°- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales.
Artículo 72°- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración y conjuntamente con ésta.
Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deba pagarse.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
Párrafo 2°
De la retención del impuesto
ARTICULO 73°.- Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del artículo 20° N° 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación.
Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente, el pago del impuesto correspondiente.
Artículo 74.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
1°- Los que paguen rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42°.
2°- las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley, a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
3°- Las sociedades anónimas que paguen rentas gravadas en el artículo 48°. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
4°- Los contribuyentes que distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo, con los artículos 58°, N° 2, 59° y 60°. Respecto de las rentas referidas en el inciso primero del artículo 60°. la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas afectadas por la retención. No obstante, tratándose de la distribución o pago de participaciones de utilidades, la retención se efectuará con tasa del 40%.
5°- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el artículo 25° con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.
Artículo 75°- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de su retención y el segundo mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43° N° 1.
Los excesos de retenciones que se produzcan con ocasión de su ajuste con los impuestos anuales, podrán imputarse a otros de declaración anual o a futuros pagos provisionales mensuales, ciñéndose a las normas que sobre esta materia se contemplan en el párrafo 3° de este Título.
ARTICULO 76°.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.
ARTICULO 77°.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.
La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25.
Artículo 78°- Dentro de los primeros quince días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3 y 5 del artículo 74° deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.
Los empleadores agrícolas deberán depositar en el Servicio de Seguro Social, conjuntamente con las respectivas imposiciones previsionales, el monto del impuesto de Segunda Categoría que debieron retener a los obreros en el período respectivo, debiendo considerarse dicho tributo como formando parte de las imposiciones para su cobranza judicial y para los efectos de aplicar los intereses penales y demás recargos, en caso de mora. A su vez el Servicio de Seguro Social, dentro de los primeros 15 días de cada mes, ingresará en la Tesorería Comunal correspondiente el monto del impuesto recaudado durante el mes anterior, con las respectivas multas, intereses, reajustes y recargos que hayan correspondido aplicarse en el caso de mora en la declaración y/o pago, todos los cuales serán de beneficio fiscal.
Artículo 79- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73° y el número 4 del artículo 74° deberán declarar y pagar los impuestos retenidos dentro del plazo de quince días después de pagada, abonada en cuenta, puesta a disposición del interesado o contabilizada como gasto la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención.
Artículo 80°- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un impuesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la décima parte de una unidad tributaria, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.
ARTICULO 81°.- El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.
Artículo 82- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.
ARTICULO 83°.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.
Párrafo 3°
Declaración y pago mensual provisional
Artículo 84- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, tanto de Categoría como de Global Complementario o Adicional, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los números 1°, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20°, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de los de la ley de la Renta y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes. Dicho porcentaje se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos devengados en los cinco ejercicios comerciales inmediatamente anteriores y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que deben pagarse por dichos ejercicios, sin considerar el reajuste del artículo 72. Este porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos mensuales devengados desde el tercer mes de cada ejercicio comercial hasta el segundo mes inclusive del ejercicio comercial siguiente. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se considerará también el impuesto establecido con tasa adicional en el artículo 21°, para el cálculo del citado porcentaje.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no se produzca en razón de haber ocurrido pérdida en los cinco ejercicios comerciales anteriores o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial, se considera que dicho porcentaje es un 2%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no serán consideradas, para estos efectos, como ingresos brutos.
En caso de prestación de servicios no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa. Tratándose de contribuyentes afectos al impuesto a los servicios conforme a la ley respectiva, sólo se podrán deducir los gastos reembolsables a que se refiere este artículo en los casos y con los requisitos que se señalan en dicha ley y en su reglamento;
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por las actividades a que se refiere en N° 2 del artículo 42°;
c) 2% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26°. Este porcentaje será del 1% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;
d) Los contribuyentes mencionados en el N° 1 del artículo 34° darán cumplimiento al pago provisional mensual con la retención del impuesto establecido en las leyes N°s. 10.270 y 11.127;
e) 0,2% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere en N° 2 del artículo 34°, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición;
f) 0,2% sobre el valor corriente en plaza de los camiones respecto de los contribuyentes mencionados en el N° 3 del artículo 34°.
Artículo 85°- El pago provisional será también exigible para las personas naturales y sociedades de personas que obtengan ingresos brutos mensuales correspondientes a rentas clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20°, que se encuentren exentas del impuesto de Primera Categoría y afectas a Global Complementario o Adicional.
Artículo 86°- En el caso de contribuyentes que durante un ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas exentas total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría en circunstancias que en los cinco ejercicios inmediatamente anteriores no obtuvo este tipo de ingresos, podrá reducir el porcentaje de pago provisional correspondiente al ejercicio mencionado en primer término, en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos brutos totales de cada mes en que ello ocurra. La aplicación de la tasa así reducida tendrá lugar únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.
Artículo 87°- Tratándose de socios de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, el monto del pago provisional mensual efectuado por la respectiva sociedad comprende el impuesto Global Complementario o Adicional que les corresponda en proporción a las rentas obtenidas en la citada sociedad.
Artículo 88°- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por culaquier cantidad, de un modo esporádico o permanente.
Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración pago anual.
ARTICULO 89°.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.
Artículo 90°- Los contribuyentes de la Primera Categoría que en el primer trimestre de su ejercicio comercial obtuvieren pérdida, podrán no efectuar los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente, dando aviso de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos, acompañado de un estado de pérdidas y ganancias de este trimestre. Si la situación de pérdida se mantiene durante el segundo o tercer trimestre del mismo ejercicio comercial, o se produce en alguno de ellos, podrán no efectuarse los pagos provisionales correspondientes a los meses del trimestre siguiente a aquél en que ella se produjo, dando el aviso correspondiente al Servicio de Impuestos Internos, acompañado del estado de pérdidas y ganancias del trimestre respectivo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales, sin necesidad de aviso a Impuestos Internos, en el trimestre inmediatamente siguiente, aún cuando en este último trimestre se produjere pérdida.
La presentación de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.
Artículo 91°- El pago del impuesto provisional mensual se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 15 del mes siguiente al de obtención de los ingresos sujetos a la obligación de dicho pago provisional.
No obstante, los contribuyentes mencionados en las letras e) y f) del artículo 84° podrán acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorería entre el 1° y el 15 de Abril, Agosto y Diciembre, respectivamente.
Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes.
Artículo 92°- Cuando el contribuyente pague impuestos de Compraventas y/o Servicios en diferentes Tesorerías en razón de la ubicación de sus actividades, el pago provisional deberá efectuarse en los mismos lugares.
Artículo 93°- EL impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2.- Impuesto con tasa adicional establecido en el artículo 21°.
3.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y
4.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo 94°- EL impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias;
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de Marzo, por las rentas del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los socios de sociedades de personas, y 3°.- Otros impuestos de declaración anual.
Artículo 95°- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el segundo mes anterior a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el segundo mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario.
En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto con tasa adicional del artículo 21°, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.
Artículo 96°- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.
No obstante, el contribuyente podrá efectuar pagos provisionales voluntarios para abonar o saldar la diferencia adeudada, con posterioridad a la fecha de cierre del ejercicio respectivo y hasta el mes anterior a aquel en que legalmente debe pagarse.
Estos pagos provisionales voluntarios se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor desde el segundo mes anterior a la fecha de su ingreso en Tesorería y hasta el segundo mes anterior a aquel en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración anual.
Al efectuar los pagos voluntarios en referencia, el contribuyente deberá indicar el año tributario de los impuestos a la renta a los cuales se imputarán dichos pagos.
Artículo 97°- Si de la comparación referida en el artículo 96 resultare un saldo a favor del contribuyente, dicho saldo podrá imputarse al cumplimiento de los próximos pagos provisionales que venzan con posterioridad a la fecha de la declaración anual correspondiente, debiéndose reajustar previamente el referido saldo de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la fecha del balance, año calendario o comercial respectivo y el segundo mes anterior a aquél en que venza legalmente el tributo a cumplirse con la imputación en referencia. En caso que el contribuyente dejare de estar afecto al pago provisional por término de giro u otra causa y no existiere otro impuesto anual a la renta al cual imputar el respectivo saldo a favor, podrá solicitarse su devolución, caso en el cual el reajuste se calculará en la forma antedicha, pero sólo hasta el segundo mes anterior a aquél en que se materialice la devolución. Asimismo, podrá solicitarse la devolución del referido saldo a favor en los casos en que no pueda imputarse al cumplimiento de los próximos pagos provisionales por efectuarse totalmente éstos mediante la retención del impuesto de Segunda Categoría.
Con todo, el saldo a favor que se produjere de la imputación del impuesto establecido en las leyes N° 10.270 y 11.127 no podrá imputarse al cumplimiento de ninguna otra obligación tributaria ni solicitarse su devolución.
ARTICULO 98°.- El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.
ARTICULO 99°.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.
Artículo 100°- Facúltase al Presidente de la República para reducir los porcentajes establecidos en el artículo 84° de este párrafo y/o para modificar la base imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca.
Párrafo 4°
De los informes obligatorios
Artículo 101°- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.
Iguales obligaciones pesarán sobre:
a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;
b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones.
c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42°, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1 del artículo 42° que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65°. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97° del Código Tributario, por cada infracción.
ARTICULO 102°.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podría estar infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.
Párrafo 5°
Disposiciones varias
ARTICULO 103°.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto Global Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1° y 2° del artículo 56° se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los artículos 52° y 57°.
La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.
Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.
Artículo 2°- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el artículo 1° del presente decreto ley regirá a contar del 1° de Enero de 1975, afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.
No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que se indican:
1°- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones de bienes raíces que se efectuén desde el 1° de Enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de Diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de Diciembre de 1974.
2°- En N° 3 del artículo 56° y el artículo 63° regirán desde el año tributario 1977.
3°- Las disposiciones del artículo 97°, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1° de Enero de 1975.
4°- Las normas del artículo 84°, sobre obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar de los ingresos brutos del mes de Enero de 1975.
Artículo 3°- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del presente decreto ley, quedarán derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564 y del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 4°.- A partir del 1° de Enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que se efectúen desde dicha fecha, los impuestos establecidos en las leyes N° 10.270 y 11.127 pasarán a tener el carácter de mínimos de impuestos a la rente y a favor de la Corporación de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto, a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.
ARTICULO 5°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27° de la ley N° 10.621. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de Junio de 1975.
ARTICULO 6°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el régimen tributario para la pequeña industria y artesanado establecido en la ley N° 17.386 y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 7°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el artículo 64° de la ley N° 17.073. En los casos de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975.
Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio de 1974 ó 31 de Diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° de la ley N° 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta imponible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a Renta, según nuevo texto.
ARTICULO 8°.- Derógase, a partir del 1° de Enero de 1975, el artículo 109° de la ley N° 16.250 y sus modificaciones, y condónase el impuesto de declaración anual que en virtud de dicho artículo debería pagarse por el año tributario 1975 en relación con el ejercicio comercial finalizado el 31 de Diciembre de 1974.
Artículo 9°- A partir desde el 1° de Febrero de 1975, el impuesto único establecido en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, respecto de los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo o permanente, que estén afiliados a la Cámara Marítima de Chile, cuyas remuneraciones para su pago no se acumulan por períodos semanales, quincenales ni mensuales, se aplicará de acuerdo a las siguientes modalidades:
1°- Los repectivos patrones retendrán en cada pago de remuneraciones el impuesto único con tasa provisional del 10% sobre el monto total de las remuneraciones, descontadas únicamente las imposiciones previsionales de cargo de dichos trabajadores y excluyendo las regalías en dinero por concepto de alimentación, sin aplicar los créditos establecidos en el artículo 44° de la ley citada. No obstante, la Dirección Regional podrá autorizar dicha retención con una tasa provisional diferente, respecto de los trabajadores de determinados lugares, de acuerdo con la situación tributaria que prevalezca en la mayoría de dichos trabajadores.
2°- Al término de cada semestre calendario, la Cámara Marítima de Chile efectuará la liquidación definitiva del impuesto único, respecto de las remuneraciones percibidas por cada trabajador durante el respectivo semestre, aplicando las tasas y créditos establecidos en los artículos 43° N° 1 y 44° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto. Esta liquidación se hará considerando las remuneraciones acumuladas por mes calendario.
Al total de impuesto determinado por el semestre respectivo se dará de abono lo retenido por los patrones con tasa provisional del 10% o la autorizada por el Director Regional.
En dicha liquidación la Cámara Marítima de Chile establecerá las diferencias en contra o a favor que resulten respecto de cada trabajador.
3°- Si el conjunto de diferencias en contra resultare de monto mayor que el del conjunto de las diferencias a favor, la Cámara Marítima de Chile deberá enterar en Tesorería, previa declaración, el saldo neto global adeudado, dentro del trimestre calendario siguiente al semestre respectivo. Si de dicha comparación resultare una diferencia neta global a favor, la Cámara Marítima de Chile estará facultada para solicitar su devolución o para su imputación a cualquier impuesto a la renta que la afecte.
Para estos efectos, se considerará a la Cámara Marítima de Chile como única responsable del pago de las diferencias de impuesto adeudadas al Fisco.
4°- La Cámara Marítima de Chile, deberá restituir a los trabajadores marítimos los excesos de impuesto retenido que se produzcan de la liquidación referida en el número 2°, quedando facultada, a su vez, para cobrar o retener las diferencias de impuestos adeudadas por los respectivos trabajadores, sea directamente o por intermedio de los respectivos Sindicatos.
5°- La Cámara Marítima de Chile comunicará a cada trabajador la liquidación de impuesto único que se le ha efectuado semestralmente, pudiendo hacer dicha comunicación también a través del respectivo Sindicato. El trabajador marítimo directamente o por intermedio de su Sindicato, podrá reclamar de la liquidación en referencia ante la Cámara aludida. Si no se produjere acuerdo entre las partes, la Cámara Marítima de Chile deberá elevar dicha reclamación a la respectiva Oficina de Impuestos Internos, para su pronunciamiento.
Asimismo, la Cámara Marítima de Chile deberá enviar al Servicio de Impuestos Internos copia de la liquidación referida en el número 2°, dentro del plazo señalado en el número 3°.
ARTICULO 10°.- Prohíbese a las Municipalidades del país otorgar permisos o patentes para ejercer el comercio en la vía pública, sin antes exigir el pago del impuesto a la renta, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes.
ARTICULO 11°.- Condónanse los impuestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda que los suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes estacionados en la vía pública y comerciantes ambulantes estuvieren adeudando hasta el año tributario 1975 por el ejercicio comercial 1974, sólo respecto de las rentas provenientes de sus actividades en la vía pública. Exceptúanse de esta condonación los contribuyentes que además de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta, según nuevo texto.
ARTICULO 12°.- A partir del año tributario 1976, por las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1975, las personas jurídicas que hayan celebrado contratos con las empresas de la Gran Minería destinados a fundir o refinar minerales en el país u otros contratos necesarios para el funcionamiento de dichas empresas o para la inversión contemplada en los decretos dictados de acuerdo con la ley N° 16.624, deberán tributar con todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto Integro de sus rentas.
Esta disposición prevalecerá sobre las normas tributarias establecidas en el artículo 59° de la ley N° 16.624 y en los decretos de inversión dictados al amparo de dicha ley, no procediendo indemnización alguna.
ARTICULO 13°.- Suprímese en el artículo 494 del Código de Comercio la frase que sigue a la expresión "nominativa".
ARTICULO 14°.- Deróganse, a contar del 1° de Enero de 1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las provincias de Ñuble y Osorno, establecidos en las leyes N°s 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de impuestos de declaración mensual, esta derogación regirá respecto de los impuestos que deban declararse a contar del mes de Enero de 1975, y en el caso de impuestos de declaración anual, la derogación regirá desde el año tributario 1975.
ARTICULO 15°.- Deróganse las disposiciones del decreto de Hacienda N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, y sus modificaciones posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
Con todo, se entenderán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 18°, 19°, 20°, 21° y 22° del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciación de los bienes que se emplean habitualmente en la explotación agropecuaria.
Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agrícola dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
ARTICULO 16°.- Las personas contratadas a honorarios, que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33° del decreto ley N° 249, de 1973, y los perciban en cuotas mensuales, se regirán, en materia de impuesto a la renta, por las normas del impuesto único a los trabajadores establecido en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, respecto de dichos honorarios.
Artículo 17°- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas se regirán por las siguientes normas, las que prevalecerán sobre las disposiciones del decreto R. R. A. N° 20, de 1963, para todos los efectos legales:
1°- Los organismos indicados deberán reajustar su capital propio conforme a las disposiciones del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto que se establece en el artículo 1° del presente decreto ley.
2°- Los remanentes, por aquella parte que no sea repartible entre los socios de acuerdo con las disposiciones del decreto R. R. A. N° 20, de 1963, tributarán con el impuesto a la renta de Primera Categoría. Al efecto, aquella parte de los remanentes producida en operaciones con personas que no sean socios no podrá ser repartida entre los socios.
3°- Los intereses de capital tributarán con los impuestos a la renta de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional. El impuesto de Primera Categoría deberá ser retenido por la respectiva cooperativa o sociedad auxiliar.
4°- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondientes para todos los efectos legales. No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
5°- A las cooperativas de trabajo les afectarán sólo las normas de los números 1° y 3° del presente artículo. Los socios tributarán con los impuestos a la renta de Segunda Categoría y Global Complementario, establecidos en los artículos 42 N° 2 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, sobre el monto de las participaciones devengadas en la respectiva cooperativa. La cooperativa deberá retener el impuesto de Segunda Categoría sobre los anticipos de participaciones y sobre la liquidación final, de acuerdo con las normas de la ley mencionada.
6°- A las cooperativas de viviendas no les afectarán las normas de los números anteriores, con excepción de las del número 3°.
Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.
7°- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo.
8°- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1°, 2°, 3° y 4° del presente artículo.
9°- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.
Artículo 18.- Derógase, a partir del 1° de Enero de 1975, la letra a) de la ley N° 11.766.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)
ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable el porcentaje establecido en el número 2° del artículo 35° de la ley citada, según texto vigente a dicha fecha, será, por esta última vez, de 30%.
ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los impuestos a la renta de declaración anual correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo 77°.
ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Para los fines de determinar el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, los Bancos, Compañías de Seguros, empresas financieras y otras de actividades similares deberán computar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial proveniente de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.
ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Para la aplicación del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 1974, por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1° de Enero de 1975. Para los mismos fines se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2 y 30 de Mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los impuestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones.
ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Para los fines del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del número 1° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo fiscal.
ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la ley N° 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700.- reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor durante el año calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose las fracciones menores a E° 50.- y las mayores o iguales elevándose a la centena superior.
Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley mencionada.
ARTICULO 8° TRANSITORIO.-- Los contribuyentes del N° 1 del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del N° 1 del artículo 37° de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.
ARTICULO 9° TRANSITORIO.- Los plazos que se establecen en los artículos 56° y 57° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, seguirán corriendo para la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1° de Enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de Junio de 1975.
ARTICULO 10° TRANSITORIO.- Para los fines de la aplicación de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de Enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.
ARTICULO 11° TRANSITORIO.- Mientras no entre a operar la Caja de Previsión Social creada por la ley N° 17.592, lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se aplicará sin sujeción al requisito de que se efectúen imposiciones previsionales sobre los sueldos asignados al empresario o socios, a menos que el interesado efectúe imposiciones en otra Caja de Previsión. Con todo, en esta situación, el sueldo mensual deducible como gasto no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales ni de quince unidades tributarias mensuales en total en el caso de sociedades de personas.
Artículo 12° transitorio.- Por los años tributarios 1976 y 1977, la tasa del impuesto a la renta de Primera Categoría será del 20% y 18%, respectivamente. Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de Diciembre, dichas tasas regirán respecto de aquéllos que se practiquen en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente. Respecto del impuesto sujeto a retención dichas tasas regirán en los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente.
ARTICULO 13° TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cumpliendo como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término del período para el cual fueros previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de Diciembre de 1974.
Con todo, las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21°, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.
Artículo 14° transitorio.- Cuando las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan entre sus accionistas cantidades afectas a impuesto Global Complementario o Adicional respecto de dichos accionistas, superiores a las que deben tributar con la tasa adicional que se establece en el artículo 21° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, deberá agregarse el excedente a la cantidad afecta a dicha tasa adicional del año comercial en que ocurra la referida distribución, a partir del 1° de Enero de 1976.
ARTICULO 15° TRANSITORIO.- Lo dispuesto en el artículo 17° del presente decreto ley, sobre regímen tributario de las coperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regirá de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:
a) Lo dispuesto en los números 1° y 2° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;
b) Lo dispuesto en los números 3°, 4°, 6°, inciso segundo, y 9° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;
c) Lo dispuesto en el número 5°, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y
d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores.
Artículo 16° transitorio.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de Diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio, podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas:
1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor de costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de Diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valoración que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos.
No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el decreto ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1° de Enero de 1975 sea inferior a cinco años.
2.- Los bienes fisicos del activo realizable existentes según inventarios practicados el 31 de Diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.
b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustanto su costo directo de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre los meses de Mayo y Octubre de 1974.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de Diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de Octubre de 1974.
d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario, según corresponda, y el 31 de Diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito al 31 de Diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo comprador, al 31 de Diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que correspoda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libros al 31 de Diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor sumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquel en que se incurrió en el gasto y el mes de Octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el 31 de Diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de Octubre de 1974.
5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de Diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella.
6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de Diciembre de 1974.
7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.
8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de Diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto ley.
9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de Junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término.
10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un impuesto único con las siguientes tasas:
a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;
b) Bienes Raíces, 5%;
c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;
d) Activos transitorios, 15%, y
e) Activos nominales, 10%.
La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los N°s. 1 al 4.
11.- Para acogerse a la revalorización de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 14 de Marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentran registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda.
12.- El impuesto único que afecta a la revalorización deberá pagarse en 3 cuotas, como sigue:
a) El 50% del impuesto único, en el momento de presentar la declaración;
b) El 25% del impuesto único a más tardar el 30 de Junio de 1975, y
c) El 25% del impuesto único, a más tardar el 30 de Septiembre de 1975.
Cada cuota del impuesto único que se determine conforme a las normas de este artículo, se pagará reajustada según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de Noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés del 8% anual por el mismo período en que opere el reajuste señalado. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto único en el momento de presentar la declaración, esto es a más tardar el 14 de Marzo de 1975, no pagará el reajuste ni el interés antes señalados.
13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1° de Enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente. La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.
14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblememte de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización impretrada respecto del grupo de bienes en que ello se produzca. En este caso el impuesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de impuesto a la renta.
15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquéllos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1° de Enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización contemplada en este artículo.
16.- El impuesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
ARTICULO 17° TRANSITORIO.- Declárase que la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el artículo 10° del decreto ley N° 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.