APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 824.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974.
La Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
ARTICULO 1°.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TITULO I
Normas Generales
Párrafo 1°
De la materia y destino del impuesto
ARTICULO 1°.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta.
PARRAFO 2
Definiciones
ARTICULO 2°.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1.- Por "renta", los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Para todos los efectos tributarios constituye parteLEY 18897
Art. 1º Nº 1 del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.LEY 18985
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.06.1990
Art. 1º Nº 1 del patrimonio de las empresas acogidas a las normas de del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.LEY 18985
Art. 1º Nº 1
D.O. 28.06.1990
2.- Por "renta devengada", aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por "renta percibida", aquélla que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe, asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente.
5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41°, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada porDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que anteceda al de su adquisición y el último día del mes que anteceda a aquél en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el N° 3 del artículo 41.
6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas.
7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre.
8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de Diciembre o el 30 de Junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario.
9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos.
NOTA:
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
NOTA: 2
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Párrafo 3°
De los contribuyentes
ARTICULO 3°.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuesto sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuestos sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
Artículo 4.o- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a traves de sociedades de personas.
ARTICULO 5°.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres añosRECTIFICACION
D.O. 18.02.1975 se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
D.O. 18.02.1975 se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
Artículo 6°- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o la disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho.
Sin embargo, el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
ARTICULO 7°.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1°- Dépositos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales.
2°- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3°- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas.
ARTICULO 8°.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.
Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.
ARTICULO 9°.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas excenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena.
Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras.
Párrafo 4°
Disposiciones varias
Artículo 10°- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente.
Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual.
Artículo 11°- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor.
Artículo 12.o- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, se considerarán las rentas líquidas percibidas o devengadas, excluyéndose aquéllas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco.
Artículo 13.o- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas.
Artículo 14.o- Las rentas que se determinen o correspondan a una sociedad de personas, de conformidad al Título II, se gravarán respecto de ésta con los impuestos de categoría que procedan. Dichas rentas, más todos los ingresos, beneficio y participaciones percibidos o devengados por la sociedad, que no formen parte de su renta imponible de categoría, se entenderá que son percibidos o devengados por sus socios, en proporción a su participación en las utilidades, sólo para los efectos de los impuestos global complementario o adicional.
Sin embargo, tratándose de sociedades en comandita por acciones, los socios gestores tributarán con el impuesto global complementario o adicional respecto de su participación en las rentas percibidas o devengadas por la respectiva sociedad, y los accionistas tributarán con dichos impuestos por las rentas percibidas de la sociedad correspondiente; todo ello, sin perjuicio de la tributación que procede respecto de la sociedad y del crédito a favor de los accionistas a que se refieren los artículos 56, N.o 3 ó 63.o, en su caso.
En el caso de las sociedades anónimas, las rentas de dichas sociedades se gravarán respecto de éstas con los impuestos que procedan y respecto de los accionistas, dichas rentas se gravarán únicamente cuando éstos las perciban, y sólo con los impuestos global complementario o adicional, sin perjuicio del crédito a que se refieren los artículos 56, N.o 3 ó 63.o, en su caso.
Artículo 14° bis.- Los contribuyentes obligados aLEY 18985
Art.1°,
N° 3, a) declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.
Art.1°,
N° 3, a) declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas, servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad de los contribuyentes del impuesto de primera categoría obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el cálculo del promedio de ventas o servicios a que se refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.
Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por lasLEY 18897
ART 1°, 3)
a) rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:
ART 1°, 3)
a) rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:
a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.
b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el N° 5° del artículo 31°.
c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.
d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
Lo dispuesto en la letra A número 1°, c) delLEY 18985
Art.1°,
N° 3, b) artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen. La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.
Art.1°,
N° 3, b) artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen. La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.
En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1° de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.
Las empresas que no estén constituídas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.
Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en elLEY 18985
Art. 1°,
N° 3, c) inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.
Art. 1°,
N° 3, c) inciso primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año en que vuelvan al régimen general.
Inciso Derogado.-LEY 18985
Art. 1°,
N° 3, d)
Art. 1°,
N° 3, d)
Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrLEY 18985
Art. 1°
N° 3, e)án ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen.
Art. 1°
N° 3, e)án ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias mensuales del mes en que ingresen.
Dichos contribuyentes quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes.
Los contribuyentes que hayan optado por este régimen sólo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las norms de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso. Asimismo, estos contribuyentLEY 18985
ART 1°,
N° 3, f)es sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.
ART 1°,
N° 3, f)es sólo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda.
Artículo 15.o- Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un periodo como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.
En estos casos, el Director dictará normas generales para cada grupo de contribuyentes de actividades similares y fijará el procedimiento para determinar o distribuir los ingresos en los diversos ejercicios y para practicar el ajuste final que corresponda.
El Director Regional podrá disponer que si en el ajuste final que se practique, resulta que el contribuyente ha postergado todo o parte del impuesto ánual que normalmente le habría correspondido, pague el interés penal y el reajuste moratorio señalados en el Código Tributario por los impuestos que se hubieren postergado.
En cada caso particular que conozca el Director Regional, podrá rebajar o condonar el interés señalado en el inciso anterior, atendidos los antecedentes y circunstancias; asimismo, determinará los diversos períodos a que deban imputarse las rentas.
El contribuyente no podrá oponer excepción de prescripción en contra de la liquidación correspondiente a dicho ajuste final, en razón de haberse imputado rentas a un período diferente a aquél en que los ingresos se percibieron, sin perjuicio de que empiecen a correr los plazos de prescripción, de acuerdo con las reglas generales, desde que se notifique la liquidación mencionada.
ARTICULO 16°.- Para los efectos del artículo 27 del Código Tributario, tratándose de la venta separada de bienes muebles e inmuebles de un establecimiento afecto a las disposiciones de la Categoría Primera de esta ley, se considerará como una sola operación la enajenación de estos bienes efectuada en el lapso de un año.
Artículo 17.o- No constituye renta:
1.o- La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes que antecede al de adquisición del bien y el segundo mes anterior a aquél en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización.
Lo dispuesto en este número no regirá respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.
2.o- Las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, rentas o pensiones.
3.o- Las sumas percibidas por el beneficiario o asegurado en cumplimiento de contratos de seguros de vida, seguros de desgravamen, seguros dotales o seguros de rentas vitalicias durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación.
4.o- Las sumas percibidas por los beneficiarios de pensiones o rentas vitalicias derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2° del Título XXXIII del libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de una unidad tributaria.
5.o- El valor de los aportes recibidos por sociedades, sólo respecto de éstas, y el sobreprecio obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión. Tampoco constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente.
6.o- La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente.
7.o- Las devoluciones de capitales sociales, los reajustes de éstos, efectuados en conformidad a esta ley o las leyes anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 54, y en el N° 2 del artículo 58.
8.o- El mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en las siguientes operaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18:
a) Enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas;
b) Enajenación de bienes raíces, excepto aquéllos que forman parte del activo inmovilizado de empresas obligadas a declarar su renta efectiva en la primera categoría;
c) Enajenación de pertenencias mineras;
d) Enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría;
e) Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el inventor o autor;
f) Adjudicación de bienes en partición de herencia y a favor de uno o más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos;
g) Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos;
h) Enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera, que no sea anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias, siempre que quien enajena haya adquirido sus derechos antes de la inscripción del acta de mensura o dentro de los 5 años siguientes a dicha inscripción y que la enajenación se efectúe antes de transcurrido 8 años, contados desde la inscripción del acta de mensura;
i) Enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad;
j) Enajenación de bonos y debentures.
En los casos señalados en las letras c), d), e), h) y j), no constituirá renta sólo aquella parte del mayor valor que se obtenga hasta la concurrencia de la cantidad que resulte de aplicar al valor de adquisición del bien respectivo el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de la adquisición y el segundo mes anterior al de la enajenación, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18. Por fecha de enajenación se entenderá la del respectivo contrato, instrumento u operación.
La parte del mayor valor que exceda de la cantidad referida en el inciso anterior se gravará con el impuesto de primera categoría en el carácter de impuesto único a la renta, a menos que operen las normas sobre habitualidad a que se refiere el artículo 18.
9.°- La adquisición de bienes de acuerdo con los párrafos 2° y 4° del Título V del Libro II del Código Civil, o por prescripción, sucesión por causa de muerte o donación.
10.°- Los beneficios que obtiene el deudor de una renta vitalicia por el mero hecho de cumplirse la condición que le pone término o disminuye su obligación de pago, como también el incremento del patrimonio derivado del cumplimiento de una condición o de un plazo suspensivo de un derecho, en el caso de fideicomiso y del usufructo.
11.°- Las cuotas que eroguen los asociados.
12.°- El mayor valor que se obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
13°.- La asignación familiar, los beneficios previsionales y la indemnización por desahucio o retiro, ya sea que esta última se encuentre establecida en la ley o en un convenio o contrato colectivos, todo ello, sin perjuicio del impuesto que corresponda por las pensiones, jubilaciones y rentas análogas. Tampoco constituirá renta la indemnización establecida en un contrato individual y/o la pagada voluntariamente, sólo por aquella parte que, en conjunto con la indemnización legal, no exceda de la que tienen derecho los empleados civiles de la administración pública, considerando los años de servicio o trabajo y el monto de la remuneración mensual imponible, y siempre que el beneficiario no tenga derecho a otra indemnización similar establecida en un contrato o convenio colectivos.
14.°- La alimentación o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional.
15.°- Las asignaciones de traslación y viáticos, a juicio del Director Regional.
16.°- Las sumas percibidas por concepto de gastos de representación siempre que dichos gastos estén determinados legalmente o sean razonables, a juicio del Director.
17.°- Las pensiones o jubilaciones de fuente extranjera.
18.°- Las cantidades percibidas o los gastos pagados con motivo de becas de estudio.
19.°- Las pensiones alimenticias que se deben por ley a determinadas personas, únicamente respecto de éstas.
20.°- La constitución de la propiedad intelectual, como también la constitución de los derechos que se originen de acuerdo a los Títulos III, IV, V y VI del Código Minería y su artículo 72, sin perjuicio de los beneficios que se obtengan de dichos bienes.
21.o- El hecho de obtener de la autoridad correspondiente una merced, una concesión o un permiso fiscal o municipal.
22.o- Las remisiones, por ley, de deudas, intereses u otras sanciones.
23.o- Los premios otorgados por el Estado o las Municipalidades, por la Universidad de Chile, por la Universidad Técnica del Estado, por una Universidad reconocida por el Estado, por una corporación o fundación de derechos público o privado, o por alguna otra persona o personas designadas por ley, siempre que se trate de galardones establecidos de un modo permanente en beneficio de estudios, investigaciones y creaciones de ciencia o de arte, y que la persona agraciada no tenga la calidad de empleado u obrero de la entidad que lo otorga.
24.o- Los premios de rifas de beneficencia autorizadas previamente por decreto supremo.
25.o- Los reajustes y amortizaciones de bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado y los emitidos por cuenta de instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades; los reajustes y las amortizaciones de los bonos o letras hipotecarias emitidos por instituciones de crédito hipotecario; los reajustes de depósitos de ahorro en el Banco del Estado de Chile, en la Corporación de la Vivienda, y en las Asociaciones de Ahorro y Préstamos; los reajustes de los certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile, de los bonos y pagarés reajustables de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y de las hipotecas del sistema nacional de ahorros y préstamos y los reajustes de los depósitos y cuotas de ahorros en cooperativas y demás instituciones regidas por el decreto R.R.A. N.o 20, de 5 de Abril de 1963, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.
También se comprenderán los reajustes que en las operaciones de créditos de dinero de cualquier naturaleza, o instrumentos financieros, tales como bonos, debentures, pagarés, letras o valores hipotecarios, estipulen las partes contratantes, se fijen por el emisor o deban, según la ley, ser presumidos o considerados como tales, pero sólo hasta las sumas o cantidades que resulten de aplicar al capital inicial el porcentaje de variación del indice de precios al consumidor ocurrida en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquel en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes que antecede a aquél en que termine dicho plazo, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.o
26.o- Los montepíos a que se refiere la ley número 5.311.
27.o- Las gratificaciones de zona establecidas o pagadas en virtud de una ley.
28.o- El monto de los reajustes que, de conformidad a las disposiciones del párrafo 3.o del Título V de esta ley, proceda respecto de los pagos provisionales efectuados por los contribuyentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.o
29.o- Los ingresos que no se consideren rentas o que se reputen capital según texto expreso de una ley.
ARTICULO 18°.- En los casos indicados en las letrasRECTIFICADO
D.O.
18 FEB 1975
ART 1°N°8 a) a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por LEY 18293 el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.LEY 18682
ART 1° N° 2
D.O.
18 FEB 1975
ART 1°N°8 a) a), b), c), d), i) y j) del N° 8 del artículo 17, si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por LEY 18293 el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.LEY 18682
ART 1° N° 2
Cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contibuyente probar lo contrario.
Se presumirá de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos y en lLEY 18293
ART 1°
N° 8 b)a venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
ART 1°
N° 8 b)a venta de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adquisición o construcción en su caso. Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año.
Para los fines de establecer el mayor valor afecto a impuestos en los casos de bienes no sometidos al sistema de reajuste del artículo 41°, se aplicarán las normas sobre actualización del valor de adquisición contempladas en el penúltimo inciso del N° 8 del Artículo 17.
Para los efectos de esta ley, las crías o accioneLEY 18293
ART 1°
N° 8 c)s liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.
ART 1°
N° 8 c)s liberadas únicamente incrementarán el número de acciones de propiedad del contribuyente, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de acciones sólo el valor de adquisición de las acciones madres. En caso de enajenación o cesión parcial de estas acciones, se considerará como valor de adquisición de cada acción la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición de las acciones madres por el número total de acciones de que sea dueño el contribuyente a la fecha de la enajenación o cesión.
NOTA: 6.4.-
La modificación introducida por la ley N° 18682 rige a contar del 1° de enero de 1988 (Ley 18682, art. 10, A),c)).
La modificación introducida por la ley N° 18682 rige a contar del 1° de enero de 1988 (Ley 18682, art. 10, A),c)).
TITULO II
Del impuesto cedular por categorías
ARTICULO 19°.- Las normas de este Título se apLEY 18985
Art. 1º Nº 5)
D.O. 28.06.1990licarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
Art. 1º Nº 5)
D.O. 28.06.1990licarán a todas las rentas percibidas o devengadas.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
PRIMERA CATEGORIA
De las rentas del capital y de las empresas
comerciales, industriales, mineras y otras
Párrafo 1°
De los contribuyentes y de la tasa del impuesto
Artículo 20.- Establécese un impuesto de 15% que se determinará, recaudará y pagará sobre:
1.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes:
a) Tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a cualquier título bienes raíces agrícolas y/o no agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Por consiguiente, no serán aplicables a dichas sociedades las normas establecidas en las letras siguientes, con excepción de las del inciso segundo de la letra c).
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución.
Si el bien raíz estuviere total o parcialmente exento del impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso precedente se autorizará hasta el monto representativo del impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior a la fecha de pago de la contribución y el segundo mes anterior al de cierre del ejercicio respectivo;
b) Tratándose de bienes raíces agrícolas explotados por sus propietarios o usufructuarios que no sean sociedades anónimas, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 10% de su avalúo fiscal. Esta presunción será 4% respecto de las personas que exploten bienes raíces agrícolas en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario de dichos bienes. Para los fines de estas presunciones se considerará como ejercicio agrícola el período anual que termina el 31 de Diciembre.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Presidente de la República para exigir, previo informe de los Ministros de Hacienda y Agricultura, contabilidad fidedigna a los contribuyentes que desarrollen actividades agroindustriales que él determine, para los efectos de gravar la renta efectiva de dichas actividades. En el decreto respectivo deberá fijarse el ejercicio financiero o periodo futuro desde el cual será exigible la obligación en referencia.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número;
c) En el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato.
Para estos efectos, se considerará como parte de la renta efectiva el valor de las mejoras útiles, contribuciones, beneficios y demás desembolsos convenidos en el respectivo contrato o posteriormente autorizados, siempre que no se encuentren sujetos a la condición de reintegro y queden a beneficio del arrendador, subarrendador, nudo propietario o cedente a cualquier título de bienes raíces agrícolas.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número;
d) Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso, deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
Se presume de derecho que la renta de la casa habitada permanentemente por su propietario es igual al 5% del avalúo, siempre que éste no exceda de 25 unidades tributarias anuales. Sobre el exceso se presumirá una renta del 7%.
Respecto de los demás inmuebles destinados al uso de su propietario y/o de su familia, se presume de derecho que la renta de dichos bienes es igual al 7% de su avalúo. No se aplicarán estas presunciones respecto de los inmuebles destinados a casa habitación o al uso de su propietario que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N.o 9.135, del DFL. N.o 2, de 1.959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de cajas de previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de 30 unidades tributarias anuales;
e) Respecto de las personas que exploten bienes raíces no agrícolas, en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario, se gravará la renta efectiva de dichos bienes;
f) No se presumirá renta alguna respecto de los bienes raíces propios o parte de ellos destinados exclusivamente al giro de las actividades indicadas en los artículos 20.o, N.o 3.o, 4.o y 5.o y 42.o, N.o 2; ni respecto de los bienes raíces propios de los contribuyentes de los artículos 22.o y 42.o, N.o 1.o, siempre que el monto total de los avalúos del conjunto de dichos inmuebles no exceda de 20 unidades tributarias anuales y siempre que dichos contribuyentes obtengan únicamente rentas referidas en los artículos 22.o, 42.o, N.o 1, y 57.o, inciso primero.
Con todo, las personas que deban pagar el impuesto de esta categoría correspondiente a las actividades señaladas en los N.o 3.o, 4.o y 5.o de este artículo, podrán rebajar de éste la contribución territorial por los bienes referidos, aplicándose las normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este número.
Para los fines del presente número deberá considerarse el avalúo fiscal de los bienes raíces vigente al 1° de Enero del año en que debe declararse el impuesto.
2.o- Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados, incluyéndose las rentas que provengan de:
a) Bonos y debentures o títulos de crédito, sin perjuicio de lo que se disponga en convenios internacionales;
b) Créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de bolsas de comercio, con excepción de los créditos originados provenientes de las actividades clasificadas en los números 3.o, 4.o y 5.o, de este artículo;
c) Los dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile;
d) Depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo;
e) Cauciones en dinero, y
f) Contratos de renta vitalicia. Las rentas respectivas pagarán el impuesto por el solo hecho de encontrarse devengadas.
En las operaciones de crédito de dinero, se considerará interés el que define el artículo 4.o del decreto ley N.o 455, de 1974.
3.o- Las rentas de la industria, del comercio, de la minería y de la explotación de riquezas del mar y demás actividades extractivas. Las rentas de los bancos, fondos mutuos, sociedades de inversión o capitalización, de empresas financieras y otras de actividad análoga, se considerarán dentro de este número.
Por consiguiente, tratándose de rentas de los bancos, empresas financieras y otras similares, no les serán aplicables las disposiciones tributarias del D.L.
N.o 455, de 1974. Estos contribuyentes tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.
4.o- Las rentas obtenidas por corredores, sean titulados o no, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el N.o 2 del artículo 42, comisionistas con oficina establecida, martilleros, empresas constructoras, agentes de aduana, embarcadores y otros que intervengan en el comercio marítimo, portuario y aduanero y agentes de seguros que no sean personas naturales.
5.o- Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuyo imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas.
6.o- Los premios de lotería, pagarán el impuesto, de esta categoría con una tasa del 15% en calidad de impuesto único de esta ley. Este impuesto se aplicará también sobre los premios correspondientes a boletos no vendidos o no cobrados en el sorteo anterior.
Las rentas de los créditos originados o provenientes de las actividades clasificadas en los números 3.o, 4.o y 5.o de este artículo, se comprenderán en dichos números, respectivamente.
ARTICULO 20° BIS.- DEROGADO
LEY 18985
Art. 1º Nº 7
D.O. 28.06.1990
Art. 1º Nº 7
D.O. 28.06.1990
ARTICULO 21°. Los empresarios individuales y lasLEY 18293
ART 1°
N° 10 sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente delLEY 18489
ART. 1° N° 4
I), a), b) y
c) resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionaránLEY 18985
Art. 1°
N° 8, a) también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos.LEY 19155
Art.1°, b)
ART 1°
N° 10 sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente delLEY 18489
ART. 1° N° 4
I), a), b) y
c) resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33°, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales, los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54. Se excepcionaránLEY 18985
Art. 1°
N° 8, a) también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos.LEY 19155
Art.1°, b)
También se consideran retiradas de la empresa, al término del ejercicio, las rentas presuntas determinadas en virtud de las normas de esta ley, y aquellas provenientes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, 70° y 71°, según proceda.
Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N° 1 del artículo 58, deberán pagar enLEY 18489
ART. 1° N° 4
II), a), b)
y c) calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial, pagados,LEY 18775
Art.1°,N°5,a y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, y artículo 71°, según corresponda.
ART. 1° N° 4
II), a), b)
y c) calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de los impuestos de primera categoría, de este artículo, y del impuesto territorial, pagados,LEY 18775
Art.1°,N°5,a y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35°, 36°, inciso segundo, 38°, inciso segundo, y artículo 71°, según corresponda.
En el caso de sociedades anónimas que sean sociasLEY 18985
Art.1°,
N° 8, b) de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.
Art.1°,
N° 8, b) de sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera categoría que afecte a dichas partidas.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también a las sociedades en comanditas por acciones, pero el impuesto de 35% gravará sólo lasLEY 18775
Art.1°,N°5,c) cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
Art.1°,N°5,c) cantidades que proporcionalmente correspondan a las utilidades de los socios accionistas. Lo que reste de las cantidades mencionadas se considerará retirado por los socios gestores.
En el caso de cesión o venta de derechos o cuotasLEY 18489,
ART. 1° N° 4
IV) que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuio de lo dispuesto en el artículoLEY 18985
Art. 1°
N° 8, c). 41, inciso final.
ART. 1° N° 4
IV) que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuio de lo dispuesto en el artículoLEY 18985
Art. 1°
N° 8, c). 41, inciso final.
NOTA: 11
El impuesto contemplado en este artículo continuará aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa del 30% y 15% respectivamente. En la renta imponible de esos años no se considerarán las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto único del 40% que establece el nuevo artículo 21 incorporado por la ley 18.293. (Ley 18.293, art. 3 transitorio).
El impuesto contemplado en este artículo continuará aplicándose en los años tributarios 1985 y 1986, con tasa del 30% y 15% respectivamente. En la renta imponible de esos años no se considerarán las cantidades que hayan quedado gravadas con el impuesto único del 40% que establece el nuevo artículo 21 incorporado por la ley 18.293. (Ley 18.293, art. 3 transitorio).
NOTA: 2.2.
El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispuso que las modificaciones introducias al presente decreto ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
El artículo 4° de la ley N° 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispuso que las modificaciones introducias al presente decreto ley, regirá a contar del 1° de enero de 1989 y, en consecuencia, serán aplicables a partir del año tributario 1990.
Párrafo 2°
De los pequeños contribuyentes
ARTICULO 22°.- Los contribuyentes que se enumeran a continuación que desarrollen las actividades que se indican pagarán anualmente un impuesto de esta Categoría que tendrá el carácter de único:
1°.- Los "pequeños mineros artesanales",DL 1604 1976
ART 1°
N° 4 entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
ART 1°
N° 4 entendiéndose por tales las personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprende también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, y siempre que los socios o cooperados tengan todos el carácter de mineros artesanales de acuerdo con el concepto antes descrito.
2°.- Los "pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública", entendiéndose por tales las personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación que quedará determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece en este párrafo, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.
3°.- Los "Suplementeros", entendiéndose por tales los pequeños comerciantes que ejercen la actividad de vender an la vía pública, periódicos, revistas, folletos, fascículos y sus tapas, álbumes de estampas y otros impresos análogos.
4°.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos.
NOTA: 12
Las modificaciones introducidas por el DL 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, art. 1° N°s. 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado DL. (DL 1604, art. 12°).
Las modificaciones introducidas por el DL 1.604, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976, art. 1° N°s. 4, 5, 10, 27 letra d) y 28 letra c), regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación, afectando a las ventas que se realicen desde dicha fecha. No obstante, dichas disposiciones, en lo que fuere pertinente, afectarán también a los ejercicios comerciales que se cierren a contar de la fecha de publicación del citado DL. (DL 1604, art. 12°).
Artículo 23.o- Los pequeños mineros artesanales estarán afectos exclusivamente al impuesto del 2% sobre las ventas de minerales establecido en las leyes números 10.270 y 11.127, mediante el cual se entenderán cumplidos los impuestos de esta ley en relación con las rentas provenientes de la actividad minera.
ARTICULO 24°.- Los pequeños comerciantes que desarrollen sus actividades en la vía pública pagarán en el año en que realicen dichas actividades, un impuesto anual cuyo monto será el que se indica a continuación, según el caso:
1°.- Comerciantes de ferias libres, media unidadLEY 18897
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
Art. 1º Nº 7
D.O. 09.01.1990 tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, y
2°.- Comerciantes estacionados, media unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo.
A los suplementeros no se les aplicará este tributo, salvo cuando se encuentren en la situación descrita en el inciso segundo del artículo 25.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
ARTICULO 25°.- Los suplementeros pagarán anualmente el impuesto de esta categoría con una tasa del 0,5% del valor total de las ventas de periódicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro.
Los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros.
ARTICULO 26°.- Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicioDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.08.1978 respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
Art. 1º Nº 1
D.O. 31.08.1978 respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.
Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital. Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.
Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1° de Enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha.
NOTA:
El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
El Nº 1 del artículo 8º del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1978, dispone que la modificación introducidas por el Nº 1 de su artículo 1º, regirá respecto de las rentas que se deban declarar a contar del 1° de enero de 1978.
ARTICULO 27°.- Para los fines de justificar gastos de vida o inversiones, se presume que las rentas cuya tributación se ha cumplido mediante las disposiciones de este párrafo es equivalente a dos unidades tributarias anuales, excepto en el caso de los contribuyentes referidos en el artículo 23.o en que la presunción será equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales.
Estas mismas rentas presuntas se gravarán con el impuesto global complementario o adicional si los contribuyentes de este párrafo han obtenido rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20.o.
ARTICULO 28°.- El Presidente de la República podrá disponer que el impuesto establecido en los artículos 24.o y 26.o se aplique conjuntamente con el otorgamiento del derecho, permiso o licencia municipal correspondiente, fijando la modalidad de cobro, plazo para su ingreso en arcas fiscales y otras medidas pertinentes. Si el derecho, permiso o licencia se otorga por un período inferior a un año, el impuesto respectivo se reducirá proporcionalmente al lapso que aquellos abarquen, considerándose como mes completo toda fracción inferior a un mes.
Facúltase al Presidente de la República para incorporar a otros grupos o gremios de pequeños contribuyentes a un sistema simplificado de tributación, bajo condiciones y características similares a las establecidas en este párrafo, ya sea sobre la base de una estimación de la renta imponible, fijación de un impuesto de cuantía determinada u otro sistema, facultándosele también para establecer su retención o su aplicación con la respectiva patente o permiso municipal.
Párrafo 3°
De la base imponible
Artículo 29.o- Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que esten obligados o puedan llevar, segun la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20.o. Sin embargo, estos contribuyentes podrán rebajar del impuesto el importe del gravamen retenido sobre dichas rentas que para estos efectos tendrá el carácter de pago provisional sujeto a las disposiciones del Párrafo 3.o del Título V. Las diferencias de cambio en favor del contribuyente, originadas de créditos, también constituirán ingresos brutos.
El monto a que ascienda la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2.o del artículo 20.o que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.
Artículo 30.o- La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N.os 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y el valor del flete y seguros hasta las bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y el flete y seguros hasta las bodegas del importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas anteriores y el valor de la mano de obra.
Tratándose de mercaderías enajenadas que a la fecha del balance respectivo no han sido producidas o fabricadas totalmente por el enajenante, se estimará el costo directo de ellas de acuerdo al costo que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el respectivo contrato. En todo caso, el valor de enajenación deberá arrojar una utilidad estimada de la operación que diga relación con la que se ha obtenido en el mismo ejercicio respecto de las demás operaciones. Todo ello, sin perjuicio de ajustar la renta bruta definitiva de acuerdo al costo directo real en el ejercicio en que dicho costo se produzca.
En los casos en que no pueda establecerse claramente estas deducciones, la Dirección Regional podrá autorizar a los contribuyentes que dichos costos directos se rebajen conjuntamente con los gastos necesarios para producir la renta, a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 31°.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,DL 3473 1980
ART 1° N° 2 station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
ART 1° N° 2 station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio:
1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.
2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, ni de bienesDL 1604 1976
ART 1°
N° 7 a) raíces, y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
ART 1°
N° 7 a) raíces, y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.
3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas deLEY 18985
ART 1°
N° 11, a) ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
ART 1°
N° 11, a) ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
Las pérdidas se determinarán aplicando a losLEY 18293
ART 1°
N° 12 b) resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con elDL 1244 1975
ART 1° b) porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre delDL 1533 1976
ART 2° c) ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.LEY 18985
ART 1°,
N° 11), b) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
ART 1°
N° 12 b) resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con elDL 1244 1975
ART 1° b) porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre delDL 1533 1976
ART 2° c) ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.LEY 18985
ART 1°,
N° 11), b) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Las provisiones y castigos de los créditosLEY 18134
ART 9° incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
ART 9° incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el Servicio de Impuestos Internos.
Las instrucciones de carácter general que seLEY 19270,
Art.1°, 1.- impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
Art.1°, 1.- impartan en virtud del inciso anterior, serán también aplicables a las remisiones de créditos riesgosos que efectúen los bancos y sociedades financieras a sus deudores, en la parte en que se encuentren afectos a provisiones constituídas conforme a la normativa sobre clasificación de la cartera de créditos establecida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras.
Las normas generales que se dicten deberán contener, a lo menos, las siguientes condiciones:
a) Que se trate de créditos clasificados en las dos últimas categorías de riesgo establecidas para la clasificación de cartera, y
b) Que el crédito de que se trata haya permanecido en alguna de las categorías indicadas a lo menos por el período de un año, desde que se haya pronunciado sobre ella la Superintendencia.
Lo dispuesto n este número se aplicará también a los créditos que una institución financiera haya adquirido de otra, siempre que se cumpla con las condiciones antedichas.
5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienesDL 1604 1976
ART 1°
N° 7 b) físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
ART 1°
N° 7 b) físicos del activo inmovilizado a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.
El porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquéllaDL 1859 1977
ART 1° a) que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, ésteDL 1859 1977
ART 1° b) deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
ART 1° a) que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, ésteDL 1859 1977
ART 1° b) deberá registrarse en la contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá aumentarse al doble la depreciación correspondiente.
La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los antecedentes así lo hagan aconsejable.
Para los efectos de esta ley no se admitirán depreciaciones por agotamiento de las sustanciasLEY 18985
Art. 1°
N° 11, c) naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.
Art. 1°
N° 11, c) naturales contenidas en la propiedad minera, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30.
6°.- Sueldos, salarios y otras remuneracionesDL 3473 1980
ART 1° N° 3 pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
ART 1° N° 3 pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la empresa.
Tratándose de personas que por cualquieraDL 1604 1976
ART 1°
N° 7 c) circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
ART 1°
N° 7 c) circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, cualquiera sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir, a juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gasto en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.
No obstante, se aceptará como gasto la remuneraciónLEY 18985
Art 1°
N° 11, d) del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Art 1°
N° 11, d) del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1.
Las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aceptarán también como gastos, siempre que se acrediten con documentos fehacientes y sean a juicio de la Dirección Regional, por su monto y naturaleza, necesarias y convenientes para producir la renta en Chile.
7°.- Las donaciones efectuadas cuyo único fin seaLEY 18985
Art. 1°,
N° 11, e) la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Art. 1°,
N° 11, e) la realización de programas de instrucción básica o media gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6°/°° del capital propio de la empresa al término del correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las empresas afectas a la ley N° 16.624.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicaráDL 1244 1975
ART 1° d)
DL 3522 1980
ART 1°
DL 1088 1975
ART 15° también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
ART 1° d)
DL 3522 1980
ART 1°
DL 1088 1975
ART 15° también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República, Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Servicio Nacional de Menores y a los Comités Habitacionales Comunales. Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.
8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.
9°.- Los gastos de organización y puesta en marcha,DL 1362 1976
ART 1° N° 2 los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que laLEY 18293
ART 1°
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en N° 12, d) que se originaron los gastos. En el caso de empresas cuyo único giro según laLEY 18293
ART 1°
escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no N° 12, d) renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
ART 1° N° 2 los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que laLEY 18293
ART 1°
empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en N° 12, d) que se originaron los gastos. En el caso de empresas cuyo único giro según laLEY 18293
ART 1°
escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a 6 años no N° 12, d) renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa.
10°.- Los gastos incurridos en la promoción o colocación en el mercado de artículos nuevos fabricados o producidos por el contribuyente, pudiendo el contribuyente prorratearlos hasta en tres ejercicios comerciales consecutivos, contados desde que se generaron dichos gastos.
11°.- Los gastos incurridos en la investigaciónLEY 18775
Art.1°,N°6,b científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
Art.1°,N°6,b científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos.
NOTA: 15
Igual vigencia que la nota 6 tendrá lo dispuesto por el art. 1°, N° 2 del DL 3473 de 1980, por los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha (DL 3473, art.
3°).
Igual vigencia que la nota 6 tendrá lo dispuesto por el art. 1°, N° 2 del DL 3473 de 1980, por los gastos que se adeuden o paguen desde dicha fecha (DL 3473, art.
3°).
NOTA: 16
El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma.
El N° 1 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde el año tributario 1989. No obstante, podrán acogerse a las nuevas disposiciones, los contribuyentes que hayan enterado en arcas fiscales el impuesto que correspondía según el texto vigente antes de las modificaciones que se introducen por la citada ley, ya sea voluntariamente o en cumplimiento de un fallo jurisdiccional que se encuentre ejecutoriado a la fecha de publicación de la misma.
NOTA: 16.1
El Artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
El Artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que, sin perjuicio de la vigencia de la modificación contenida en el número 1.- del artículo 1°, las remisiones o condonaciones efectuadas por bancos y sociedades financieras hasta el 30 de junio de 1993 a deudores de créditos hipotecarios destinados a la adquisición de una vivienda, serán consideradas gasto para los efectos de las deducciones de que trata el número 4 del presente artículo 31 y no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley, cualquiera sea la clasificación de riesgo que éstos hayan tenido.
NOTA: 17
La modificación introducida por el DL 1244, de 1975, regirá a contar del 1° de enero de 1975 (DL 1244, art. 20, b).).
La modificación introducida por el DL 1244, de 1975, regirá a contar del 1° de enero de 1975 (DL 1244, art. 20, b).).
NOTA: 18
Estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha. (DL 1859, 1977, art. 2°).
Estas modificaciones regirán a contar del 1° de junio de 1979, y sólo podrán ser acogidos al régimen de depreciación acelerada los bienes a que aluda, cuya adquisición, inversión, internación, término de construcción o edificación o incorporación al activo inmovilizado de la empresa se efectúe a contar de dicha fecha. (DL 1859, 1977, art. 2°).
NOTA: 19
Esta modificación regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1° de enero de 1975. (DL 1604, art. 15, N° 8, de 1976).
Esta modificación regirá a contar de las rentas correspondientes a los ejercicios finalizados desde el 1° de enero de 1975. (DL 1604, art. 15, N° 8, de 1976).
NOTA: 20
Esta modificación regirá a contar del 1° de enero de 1976. (DL 1.362, 1976, art. 9°, N° 2).
Esta modificación regirá a contar del 1° de enero de 1976. (DL 1.362, 1976, art. 9°, N° 2).
ARTICULO 32°.- La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41°:
1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste del capital propio inicial del ejercicio;
b) El monto del reajuste de los aumentos de dicho capital propio, y
c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa.
2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación:
a) El monto del reajuste de las disminuciones del capital propio inicial del ejercicio, y
b) El monto de los ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41°, a menos que ya se encuentren formando parte de la renta líquida.LEY 18489
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.01.1986
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.01.1986
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
ARTICULO 33°.- Para la determinación de la rentaLEY 18985
ART 1°,
N° 12, a) liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
ART 1°,
N° 12, a) liquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
a) Derogada.-LEY 18985
ART 1°
N° 12, b) b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;
ART 1°
N° 12, b) b) Las remuneraciones pagadas al cónyuge del contribuyente o a los hijos de éste, solteros menores de 18 años;
c) Los retiros particulares en dinero o especiesLEY 18293
ART 1°
N° 13 a) efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
ART 1°
N° 13 a) efectuados por el contribuyente; d) Las sumas pagadas por bienes del activo inmovilizado o mejoras permanentes que aumenten el valor de dichos bienes y los desembolsos que deban imputarse al costo de los bienes citados;
e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan;
f) Los siguientes beneficios que se otorguen a lasLEY 18293
ART 1°
N° 13 b) personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y al empresario individual o socios de sociedad de personas: uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, condonación total o parcial de deudas, exceso deDL 1604 1976
N° 9 intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se ART 1° consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
ART 1°
N° 13 b) personas señaladas en el inciso segundo del N° 6 del artículo 31° o a accionistas que no desempeñen un cargo en la empresa y al empresario individual o socios de sociedad de personas: uso o entrega de bienes a título gratuito o avaluados en un valor inferior al costo, condonación total o parcial de deudas, exceso deDL 1604 1976
N° 9 intereses pagados, arriendos pagados o percibidos que se ART 1° consideren desproporcionados, acciones suscritas a precios especiales y todo otro beneficio similar, y sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de sus beneficiarios, y
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Direccion Regional, en su caso.
En caso de que el contribuyente sea una sociedad de personas, deberá entenderse que el término
"contribuyente" empleado en las letras b) y c) precedentes, comprende a los socios de dichas sociedades.
2°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se señalan a continuación, siempre que hayan aumentado la renta líquida declarada:
a) Los dividendos percibidos y las utilidades sociales percibidas o devengadas por el contribuyenteLEY 19247
Art.1°, d) en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
Art.1°, d) en tanto no provengan de sociedades o empresas constituidas fuera del país, aún cuando se hayan constituido con arreglo a las leyes chilenas;
b) Rentas exentas por esta ley o leyes especialesLEY 18010
ART 29° N° 5
LEY 19247
Art.1°, d) chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis. 3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdoDL 1533 1976
ART 2° a) con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
ART 29° N° 5
LEY 19247
Art.1°, d) chilenas. En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis. 3°.- Los agregados a la renta líquida que procedan de acuerdo con las letras a), b), c), f) y g), del N° 1° se efectuarán reajustándolos previamente de acuerdoDL 1533 1976
ART 2° a) con el porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día anterior a la fecha de la erogación o desembolso efectivo de la respectiva cantidad y el último día del mes anterior a la fecha del balance.
4°.- La renta líquida correspondiente aLEY 18985
Art. 1°
N° 12, c) actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice deLEY 18897
ART 1°, 11)
b) precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose deDL 1533 1976
ART 2° a)yc) rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción. No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a las de los artículos 54° inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20°, N° 1 y 34°.
Art. 1°
N° 12, c) actividades clasificadas en esta categoría, que no se determine en base a los resultados de un balance general, deberá reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice deLEY 18897
ART 1°, 11)
b) precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquél en que se percibió o devengó y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. Tratándose deDL 1533 1976
ART 2° a)yc) rentas del artículo 20, N° 2, se considerará el último día del mes anterior al de su percepción. No quedará sujeta a las normas sobre reajuste contempladas en este número ni a las de los artículos 54° inciso penúltimo, y 62°, inciso primero, la renta líquida imponible que se establezca en base al sistema de presunciones contemplado en los artículos 20°, N° 1 y 34°.
Inciso Derogado.-LEY 18897
ART 1°, 11)
d)
ART 1°, 11)
d)
Artículo 34.o- La renta líquida imponible de los siguientes contribuyentes será determinada de acuerdo con las normas que se indican:
1.- Respecto de los contribuyentes regidos por la ley No 10.270 y sus modificaciones, que empleen maquinarias y equipos propios o ajenos cuyo valor en conjunto no exceda de 100 unidades tributarias anuales y que sus ventas de minerales en cada año calendario no exceda de 400 unidades tributarias anuales calculadas éstas a su valor promedio en el año o ejercicio respectivo, se presume que la renta líquida imponible de la actividad de la minería es equivalente al 10% de las ventas anuales de minerales. Para estos efectos, las ventas mensuales deberán reajustarse de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al de las ventas y el segundo mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. No obstante, estos contribuyentes podrán declarar la renta efectiva demostrada mediante contabilidad fidedigna.
2.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los empresarios personas naturales y sociedades de personas que exploten vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga que sean microbuses, taxis, taxibuses, automóviles, station-wagons, furgones o camionetas, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo determinado por la Dirección Nacional, al 1.o de Enero del año en que debe declararse el impuesto.
3.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible de los empresarios personas naturales y sociedades de personas que exploten camiones destinados al transporte de carga ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada camión, determinado por el Director Nacional, a su juicio exclusivo, al 1.o de Enero del año en que deba declararse el impuesto.
En los casos en que la explotación de los vehículos referidos en los números 2 y 3 de este artículo haya debido suspenderse por un mes o más en forma ininterrumpida en el año respectivo, por razones de fuerza mayor que deberá justificar fehacientemente el contribuyente, la renta presunta se disminuirá en la proporción correspondiente al número de meses no trabajados. Al efecto, se considerará como mes el período de 30 días corridos, computándose como mes completo las fracciones superiores a 15 días.
Los contribuyentes indicados en los números 2.o y 3.o de este artículo pagarán como impuesto mínimo de primera categoría una cantidad equivalente a dos unidades tributarias mensuales vigentes en el mes en que deba presentarse la respectiva declaración anual, por un vehículo, y a una unidad tributaria mensual por cada uno de los vehículos siguientes.
Artículo 35.o- Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.
ARTICULO 36°.- Sin perjuicio de otras normas de esta ley, para determinar la renta efectiva de los contribuyentes que efectúen importaciones o exportaciones, o ambas operaciones, la Dirección Regional podrá, respecto de dichas operaciones, impugnar los precios o valores en que efectúen sus transacciones o contabilicen su movimiento, cuando ellos difieran de los que se obtienen de ordinario en el mercado interno o externo. Para estos efectos, la Dirección Regional podrá solicitar informe del ServicioLEY 18970
Art. 4º a)
D.O. 10.03.1990 Nacional de Aduanas.
Art. 4º a)
D.O. 10.03.1990 Nacional de Aduanas.
Se presume que la renta mínima imponible de los contribuyentes que comercien en importación o exportación, o en ambas operaciones, será respecto de dichas operaciones, igual a un porcentaje del producto total de las importaciones o exportaciones, o de la suma de ambas, realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto, que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y doce por ciento. El Servicio determinará, en cada caso, el porcentaje mínimo para los efectos de este artículo, con los antecedentes que obren en su poder.
La presunción establecida en el inciso anterior sólo se aplicará cuando no se acredite fehacientemente por el contribuyente la renta efectiva. Para determinar el producto de las importaciones o exportaciones realizadas se atenderá a su valor de venta.
NOTA:
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
El artículo 11 de la LEY 18970, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.
Artículo 37.o- Los Bancos que no estén constituidos en calidad de sociedades chilenas pagarán como impuesto mínimo de esta categoría una cantidad equivalente al 2,6°/°° del total de sus depósitos.
El monto medio de los depósitos bancarios se determinará por la Superintendencia de Bancos con los antecedentes que aparezcan en los estados que deben presentarle los Bancos.
Artículo 38.o- La renta de fuente chilena de las agencias, sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en Chile, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país. Sin perjuicio de lo expuesto en el articulo 35.o, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer tales resultados, la Dirección Regional podrá determinar la renta afecta, aplicando a los ingresos brutos de la agencia la proporción que guarden entre sí la renta líquida total de la casa matriz y los ingresos brutos de ésta, determinados todos estos rubros conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también, fijar la renta afecta, aplicando al activo de la agencia, la proporción existente entre la renta líquida total de la casa matriz y el activo total de ésta.
Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados aLEY 18985
Art. 1º Nº 16
D.O. 28.06.1990 declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Art. 1º Nº 16
D.O. 28.06.1990 declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número 3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de único de esta ley respecto de la empresa, empresario, socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto en el número 3° del artículo 54. No se aplicará este impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan a los socios o accionistas que sean personas jurídicas, la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como afectas al impuesto global complementario del año del término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa de impuesto global complementario equivalente al promedio de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al término de giro. Si la empresa a la que se pone término tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en el que se le pone término de giro, entonces las rentas o cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo 54.
NOTA:
El artículo 2º Nº 1 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispuso que el presente artículo 38 bis regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha.
El artículo 2º Nº 1 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispuso que el presente artículo 38 bis regirá a contar del día primero del mes siguiente al de publicación, respecto de los términos de giro que deban efectuarse desde esa fecha.
Párrafo 4°
De las exenciones
ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas:
1°.- Los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas referidas en la letra c) del N° 2 del artículo 20°.
2°.- Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales.
3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los tres últimos incisos del artículo 20°, N° 1, letra a).
4°.- Los intereses o rentas que provengan de:DL 1076 1975
ART 2° N° 1 a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
ART 2° N° 1 a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado.
b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo.
c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquierDL 1244 1975
ART 1° e) naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
ART 1° e) naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito.
d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.
e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas.
f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda.
g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número.
h) Los efectos del comercio emitidos por terceros eDL 2324 1978
ART 1° N° 3 intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediariosDL 3454 1980
ART 1° N° 5 fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
ART 1° N° 3 intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediariosDL 3454 1980
ART 1° N° 5 fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° deDL 1076 1975
ART 2° N° 2
LEY 18293
ART 1° N° 15 este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 VER NOTA 2.- del artículo 20 y declaren la renta efectiva.LEY 18489
ART. 1° N° 9
ART 2° N° 2
LEY 18293
ART 1° N° 15 este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 VER NOTA 2.- del artículo 20 y declaren la renta efectiva.LEY 18489
ART. 1° N° 9
NOTA: 23
La modificación introducida por el DL 2324, de 1978, art. 1° N° 2, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero de 1978. (DL 2324, de 1978, art. 8° N° 2).
La modificación introducida por el DL 2324, de 1978, art. 1° N° 2, afectará a las rentas que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1° de enero de 1978. (DL 2324, de 1978, art. 8° N° 2).
ARTICULO 40°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
1°.- El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.
2°.- Las instituciones exentas por leyes especiales.
3°.- Las instituciones de ahorro y previsión socialDL 1362, HACIENDA
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 que determine el Presidente de la República. La Asociación del Boy Scouts de Chile y las instituciones de Socorros Mutuos afiliados a la Confederación Mutualistas de Chile, y
4°.- Las instituciones de beneficencia que determineDL 1362, HACIENDA
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
Art. 1º N 4
D.O. 06.03.1976 el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
5°.- Los comerciantes ambulantes, siempre que noDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.03.1976 desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
Art. 1º Nº 4
D.O. 06.03.1976 desarrollen otra actividad gravada en esta categoría.
6°.- Las empresas individuales no acogidas al artículo 14 bis que obtengan rentas líquidas de esta categoría conforme a los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 20°, que no excedan en conjunto de una unidad tributaria anual.
Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20°.
NOTA:
El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
El Nº 3 del artículo 9º del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que las modificaciones a éste artículo, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Párrafo 5°
De la corrección monetaria de los activos y pasivos
ARTICULO 41°.- Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20°, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas:
1°.- El capital propio inicial del ejercicio se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día delDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa.LEY 18489
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 04.01.1986
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance. Para los efectos de la presente disposición se entenderá por capital propio la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional, que no representen inversiones efectivas. Formarán parte del capital propio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa.LEY 18489
Art. 1º Nº 10 a)
D.O. 04.01.1986
Los aumentos del capital propio ocurridos en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el período comprendido entre el último día del mDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976es anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976es anterior al del aumento y el último día del mes anterior al del balance.
Las disminuciones de capital propio ocurridas en el ejercicio se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el citado índice en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del retiro y el último día del mes anterior al del balance. Los retiros personales dDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 03.12.1976el empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
Art. 1º Nº 11 b)
D.O. 03.12.1976el empresario o socio, los dividendos repartidos por sociedades anónimas y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio, se considerarán en todo caso disminuciones de capital y se reajustarán en la forma indicada anteriormente.
INCISO FINAL SUPRIMIDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.12.1976DO
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.12.1976DO
2°.- El valor neto inicial en el ejercicio respectivo de los bienes físicos del activo inmovilizado se reajustará en el mismo porcentaje referido en el inciso primero del número 1°. Respecto de los bienes adquiridos durante el ejercicio, su valor neto inicial se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice mencionado en el número 1°, en el período comprendido entrDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976e el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976e el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del balance.
Los bienes adquiridos con créditos en moneda extranjera o con créditos reajustables también se reajustarán en la forma señalada, pero las diferencias de cambio o el monto de los reajustes, pagados o adeudados, no se considerarán como mayor valor de adquisición de dichos bienes, sino que se cargarán a los resultados del balance y disminuirán la renta líquida cuando así proceda de acuerdo con las noDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 03.12.1976rmas de los artículos 31° y 33°.
Art. 1º Nº 11 d)
D.O. 03.12.1976rmas de los artículos 31° y 33°.
3°.- El valor de adquisición o de costo directo de los bienes físicos del activo realizable, existentes a la fecha del balance, se ajustará a su costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costos de reposición de un artículo o bien, el que resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado ejercicio.
b) Respecto de aquellos bienes en que sólo exDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 e)
D.O. 03.12.1976ista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
Art. 1º Nº 11 e)
D.O. 03.12.1976ista factura, contrato o convención para los de su mismo género, calidad o características durante el primer semestre del ejercicio comercial respectivo, su costo de reposición será el precio más alto que figure en los citados documentos, reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del segundo mes anterior al segundo semestre y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio correspondiente.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior, y de los cuales no exista factura, contrato o convención durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el últimoDL 1533, HACIENDA
Art. 2º d)
D.O. 29.07.1976 día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
Art. 2º d)
D.O. 29.07.1976 día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio comercial y el último día del mes anterior al de cierre de dicho ejercicio.
d) El costo de reposición de aquellos biDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 f)
D.O. 03.12.1976enes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.
Art. 1º Nº 11 f)
D.O. 03.12.1976enes adquiridos en el extranjero respecto de los cuales exista internación de los de su mismo género, calidad y características durante el segundo semestre del ejercicio comercial respectivo, será equivalente al valor de la última importación.
Respecto de aquellos bienes adquiridos en el extranjero en que la última internación de los de su mismo género, calidad y característica se haya realizado durante el primer semestre, su costo de reposición será equivalente al valor de la última importación, reajustado éste según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida durante el segundo semestre.
Tratándose de aquellos bienes adquiridos en el extranjero y de los cuales no exista importación para los de su mismo género, calidad o característica durante el ejercicio comercial correspondiente, su costo de reposición será equivalente al valor de libros reajustado según el porcentaje de variación experimentada por el tipo de cambio de la moneda respectiva durante el ejercicio.
Por el valor de importación se entenderá el valor C.I.F. según tipo de cambio vigente a la fecha de la factura del proveedor extranjero, más los derechos de internación y gastos de desaduanamiento.
La internación del bien se entenderá realizada en la oportunidad en que se produzca su nacionalización. Con anterioridad los bienes se encontrarán en tránsito, debiendo valorizarse cada desembolso en base al porcentaje de variación experimentada por la respectiva moneda extranjera entre la fecha de su erogación y la del balance.
Para los efectos de esta letra, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
En los casos no previstos en este número, la Dirección Nacional determinará la forma de establecer el costo de reposición.
Con todo, el contribuyente que esté en condiciones de probar fehacientemente que el costo de reposición de sus existencias a la fecha del balance es inferior del que resulta de aplicar las normas anteriores, podrá asignarles el valor de reposición que se desprende de los documentos y antecedentes probatorios que invoque.
4°.- El valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de acuerdo a lo previsto en el artículo 95°.
5°.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará a su valor de cotización, tipo comprador, a la fecha del balance, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
6°.- El valor de los derechos de llave, pertenenDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.1978cias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.1978cias y concesiones mineras, derechos de fabricación, derechos de marca y patentes de invención, pagados efectivamente, se reajustará aplicando las normas del número 2°. El valor del derecho de usufructo se reajustará aplicando las mismas normas a que se refiere este número.
7°.- El monto de los gastos de organización y de puesta en marcha registrado en el activo para su castigo, en ejercicios posteriores, se reajustará de acuerdo con las normas del número 2°. De igual modo se procederá con los gastos y costos pendientes a la fecha del balance que deban ser diferidos a ejercicios posteriores.
8°.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se reajustará de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Para estos efectos se aplicarán las normas sobre determinación del valor de adquisición establecidas en el inciso final del artículo 18.
9°.- Los aportes a sociedades de personas se reajustarán según el porcentaje indicado en el inciso primero del N° 1, aplicándose al efecto el procedimiento señalado en el N° 2 de este artículo. Lo anterior es sin perjuicio de rectificar posteriormente dicho reajuste de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. Las diferencias que se produzcan de esta rectificación se contabilizarán, según corresponda, con cargo o abono a la cuenta "Revalorización del Capital Propio".
Para estos efectos se considerarán aporteDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº11 g y h)
D.O. 03.12.1976s de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.
Art. 1º Nº11 g y h)
D.O. 03.12.1976s de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.
10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.
11°.- En aquellos casos en que este artículDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978o no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978o no establezca normas de reajustabilidad para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, la Dirección Nacional determinará a su juicio exclusivo la forma en que debe efectuarse su reajustabilidad.
12°.- Al término de cada ejercicio,DL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978 los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978 los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, efectuados de conformidad a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del N° 1° se cargarán a una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria" y se abonarán al pasivo no exigible en una cuenta denominada "Revalorización del Capital Propio";
b) Los ajustes a que se refiere el inciso tercero del N° 1° se cargarán a la cuenta "Revalorización del Capital Propio" y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria";
c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta de Activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29° ya se encuentren formando parte de ésta.
INCISO SEGUNDO DEROLEY 18489
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986GADO
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986GADO
d) Los ajustes a que se refiere el N° 10°, se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31° y 33°.
INCISO SEGUNDO DEROLEY 18489
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986GADO
Art. 1º Nº 10 b)
D.O. 04.01.1986GADO
13°.- El mayor valor que resulteDL 2324, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978 de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstanLEY 18293
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.01.1984te, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.1978 de la revalorización del capital propio y de sus variaciones no estará afecto a impuesto y será considerado "capital propio" a contar del primer día del ejercicio siguiente, pudiendo traspasarse su valor al capital y/o reservas de la empresa. El menor valor que eventualmente pudiese resultar de la revalorización del capital propio y sus variaciones, será considerado una disminución del capital y/o reservas a contar de la misma fecha indicada anteriormente. No obstanLEY 18293
Art. 1º Nº 16
D.O. 31.01.1984te, el reajuste que corresponda a las utilidades estará afecto al Impuesto Global Complementario o Adicional, cuando sea retirado o distribuido.
INCISO SEGUNDO DEDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 i)
D.O. 03.12.1976ROGADO
Art. 1º Nº 11 i)
D.O. 03.12.1976ROGADO
INCISO TERCERO DEROGADO
Los contribuyentes que enajenen ocasionDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 11 j)
D.O. 03.12.1976almente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
Art. 1º Nº 11 j)
D.O. 03.12.1976almente bienes y cuya enajenación sea susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
Tratándose de la enajenación de derecho en sociedad de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último día del mes anterior al de la enajenación.
En el caso de la enajenación de dereLEY 18985
Art. 1º Nº 18
D.O. 28.06.1990chos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.
Art. 1º Nº 18
D.O. 28.06.1990chos en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.
Para los efectos del inciso anterior, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.
NOTA:
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma.
El artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, establece las diferentes fechas en que regirán las modificaciones introducidas a la presente norma.
NOTA: 2
El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.
El artículo 8º Nº 3 del DL 2324, Hacienda, publicado el 31.08.1984, dispone que las modificaciones introducidas a esta norma, regirán respecto de los balances que se cierren a contar del 31 de diciembre de 1977.
NOTA: 3
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA: 4
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 5
El artículo 2º Nº 2 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por ella, rigen a contar del 1º de abril de 1990.
El artículo 2º Nº 2 de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida por ella, rigen a contar del 1º de abril de 1990.
ARTICULO 41° BIS.- Los contribuyentes no incluidosLEY 18010
Art. 29 Nº 1
D.O. 27.06.1981 en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
Art. 29 Nº 1
D.O. 27.06.1981 en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:
1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.
2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.
PARRAFO 6° LEY 19247
Art.1°, f)
Art.1°, f)
De las normas relativas a la doble tributación internacional
ARTICULO 41° A.- Los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que obtengan rentas del exterior que hayan sido gravadas en el extranjero, en la aplicación de los impuestos de esta ley se regirán, respecto de dichas rentas, además, por las normas de este artículo, en los casos que se indican a continuación:
A.- Dividendos, retiros de utilidades y otras rentas.
Los contribuyentes que perciban dividendos o efectúen retiros de utilidades de sociedades constituidas en el extranjero o perciban del exterior rentas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar a dichas rentas el impuesto de primera categoría:
1.- Agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad determinada en la forma señalada en el número 2.- siguiente, equivalente a los impuestos que hayan debido pagar o que se les hubiera retenido en el extranjero por los dividendos percibidos o los retiros de utilidades efectuados de las sociedades o por las rentas percibidas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares a que se refiere esta letra. Para estos efectos, las citadas rentas y los impuestos pagados o retenidos se convertirán a moneda nacional, según el tipo de cambio establecido en el número 6 del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, o el que el Banco Central de Chile establezca en su reemplazo, a la fecha de la percepción de la renta, del pago o de la retención del impuesto.
La cantidad señalada en el inciso anterior no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares percibidos desde el exterior. Para efectuar este cálculo, los dividendos o retiros o rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares se considerarán ajustados por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de su percepción y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio respectivo. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero, ajustado en la misma forma al cierre del ejercicio desde la fecha de su pago o retención.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio en el que percibió los dividendos o retiros o las rentas por concepto de uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestacionse similares del exterior.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.
4.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de primera categoría por sus rentas chilenas, obligados a llevar contabilidad, el excedente del crédito definido en los números anteriores se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El contribuyente no podrá imputar el remanente de crédito a ningún otro impuesto ni tendrá derecho a su devolución.
B.- Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes.
Los contribuyentes que tengan agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, deberán considerar las siguientes normas para los efectos de aplicar el impuesto de primera categoría sobre el resultado de la operación de dichos establecimientos:
1.- Estos contribuyentes agregarán a la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría una cantidad equivalente a los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente, o hayan pagado, en el exterior, por las rentas de la agencia o establecimiento permanente que deban incluir en dicha renta líquida imponible, excluyendo los impuestos de retención que se apliquen sobre las utilidades que se distribuyan. Para este efecto se considerarán sólo los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, o pagados, por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.
Los impuestos indicados se convertirán a moneda nacional según el tipo de cambio establecido en el artículo 41, número 5, vigente al término del ejercicio.
La cantidad que se agregue por aplicación de este número, no podrá ser superior al crédito que se establece en el número siguiente.
2.- Los contribuyentes a que se refiere esta letra, tendrán derecho a un crédito igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de primera categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la renta líquida imponible de la agencia o establecimiento permanente. En todo caso, el crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado hasta el ejercicio siguiente, o pagado, en el extranjero, considerados en el número anterior.
3.- El crédito determinado de acuerdo con las normas precedentes, se deducirá del impuesto de primera categoría que el contribuyente deba pagar por el ejercicio correspondiente.
Este crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquéllos que lo permiten.
4.- El excedente del crédito definido en los números anteriores, se imputará en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio siguiente y posteriores. Para este efecto, el remanente de crédito deberá reajustarse según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del término del ejercicio en que se produzca dicho remanente, y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio siguiente o subsiguientes. El remanente de crédito no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni se tendrá derecho a su devolución.
C.- Normas comunes.
1.- Las normas establecidas en las letras A y B, sólo serán aplicables respecto de los contribuyentes que hayan materializado la correspondiente inversión en el extranjero a través del mercado cambiario formal.
2.- Para hacer uso del crédito establecido en las letras anteriores, los contribuyentse deberán inscribirse previamente en el Registro de Inversiones en el Extranjero que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Este organismo determinará las formalidades del registro que los contribuyentes deberán cumplir para inscribirse.
3.- Darán derecho a crédito los impuestos a la renta pagados o retenidos en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, o sustitutivos de ellos, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, rsepecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal.
5.- El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá designar auditores del sector público o privado u otros Ministros de Fe, para que verifiquen la efectividad de los pagos o retención de los impuestos externos, devolución de capitales invertidos en el extranjero, y el cumplimiento de las demás condiciones que se establecen en la presente letra y en las letras A y B anteriores.
NOTA 1.4
El Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1993, dispuso que los contribuyentes referidos en el Artículo 41 A, letras A y B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a la fecha de publicación de esta ley tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo previsto en el Capítulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1° de enero de 1994.
El Artículo 3° Transitorio de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1993, dispuso que los contribuyentes referidos en el Artículo 41 A, letras A y B, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que a la fecha de publicación de esta ley tuvieran inversiones en el extranjero que se hubiesen materializado de conformidad a lo previsto en el Capítulo XII, letra B del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, podrán incorporarse al régimen tributario contenido en dichas letras siempre que lo soliciten al Servicio de Impuestos Internos y se inscriban en el Registro de Inversiones en el Extranjero, antes del 1° de enero de 1994.
SEGUNDA CATEGORIA
De las rentas del trabajo
PARRAFO 1°
De la materia y tasa del impuesto
ARTICULO 42°.- Se aplicará, calculará y cobraráLEY 18293
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.01.1984 un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas porDL 3473, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.1980 concepto de gastos de representación. Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Art. 1º Nº 17
D.O. 31.01.1984 un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: 1°.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas porDL 3473, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 04.09.1980 concepto de gastos de representación. Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Los choferes de taxis, que no sean propietarios deDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.03.1976 los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente porDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980
DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 24.11.1976 el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
Art. 1º Nº 5
D.O. 06.03.1976 los vehículos que exploten, tributarán con el impuesto de este número con tasas de 3,5% sobre el monto de dos unidades tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado mensualmente porDL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980
DL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 24.11.1976 el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas fiscales entre el 1° y el 12 del mes siguiente.
Se incluyen en este número las rentas que obtengan, en su calidad de tales, los prácticos de puertos y canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante.
2°.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por "ocupación lucrativa" la actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica por sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisoLEY 18682
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.12.1987 anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.12.1987 anteriores, las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, podrán optar por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría, sujetándose a sus disposiciones para todos los efectos de esta ley. El ejercicio de la opción deberá practicarse dentro de los tres primeros meses del año comercial respectivo, presentando una declaración al Servicio de Impuestos Internos en dicho plazo, acogiéndose al citado régimen tributario, el cual regirá a contar de ese mismo año. Para los efectos de la determinación en el primer ejercicio de los pagos provisionales mensuales a que se refiere la letra a) del artículo 84°, se aplicará por el ejercicio completo, el porcentaje que resulte de la relación entre los ingresos brutos percibidos o devengados en el año comercial anterior y el impuesto de primera categoría que hubiere correspondido declarar, sin considerar el reajuste del artículo 72°, pudiéndose dar de abono a estos pagos provisionales las retenciones o pagos provisionales efectuados en dicho ejercicio por los mismos ingresos en virtud de lo dispuesto en el artículo 74°, número 2° y 84°, letra b), aplicándose al efecto la misma modalidad de imputación que señala el inciso primero del artículo 88°. Los contribuyentes que optaren por declarar de acuerdo con las normas de la primera categoría, no podrán volver al sistema de tributación de la segunda categoría.
En ningún caso quedarán comprendidas en este número las rentas de sociedades de profesionales que exploten establecimientos tales como clínicas, maternidades, laboratorios u otros análogos, ni de las que desarrollen algunas de las actividades clasificadas en el artículo 20.
NOTA:
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
NOTA: 1
El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976.
El artículo 9º Nº 2 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige a contar del 1º de enero de 1976.
NOTA: 2
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
NOTA: 3
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Artículo 43.o- El impuesto establecido en esta categoría se aplicará sobre la renta líquida imponible y conforme a las siguientes tasas:
1.o Rentas mensuales a que se refiere el N.o 1 del artículo 42, a las cuales se aplicará la siguientes escala de tasas:
Las rentas que no excedan de 2 unidades tributarias mensuales, 3,5%;
Sobre la parte que exceden de 2 y no sobrepase las 5 unidades tributarias mensuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias mensuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias mensuales, 20%;
Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias mensuales, 30%;
Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 40%;
Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 80 unidades tributarias mensuales 50%;
Sobre la parte que exceda de las 80 unidades tributarias mensuales, 60%.
Esta escala se aplicará a las personas que obtengan mensualmente una renta que exceda de una unidad tributaria.
El impuesto establecido en este número será de un monto mínimo equivalente a un 3,5% sobre la renta líquida imponible o a un 6% tratándose de rentas en moneda extranjera, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44.
El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneración para los efectos del pago del impuesto de este número.
Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
Respecto de los obreros agrícolas se aplicará sólo la tasa del 3,5%, sobre el monto de la renta imponible que se establece en el N° 1 del artículo 42 sin derecho a los créditos indicados en el artículo 44.
Para los fines del impuesto de este número, se considerará la unidad tributaria que rija en los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre de cada año.
2°. Rentas mencionadas en el N° 2, del artículo anterior, 7%.
Artículo 44°.- Los contribuyentes afectos alLEY 18413
ART 3° a) impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43 gozarán de un crédito contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el N° 1 de dicho artículo, igual a un 10% de la unidad tributaria mensual.
ART 3° a) impuesto establecido en el N° 1 del artículo 43 gozarán de un crédito contra el impuesto resultante de aplicar la escala de tasas señaladas en el N° 1 de dicho artículo, igual a un 10% de la unidad tributaria mensual.
ARTICULO 45°.- (17-a) INCISO 1º DEROGADO.DL 3473, HACIENDA
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.1980
Art. 1º Nº 6
D.O. 04.09.1980
Las rentas correspondientes a períodos distintos de un mes tributarán aplicando en forma proporcional la escala de tasas contenidas en el artículo 43°.
Para los efectos de calcular el impuesto contemplado en el artículo 42°, N° 1, las rentas accesorias oDL 1770, HACIENDA
Art. 18 Nº 4
D.O. 05.05.1977 complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
Art. 18 Nº 4
D.O. 05.05.1977 complementarias al sueldo, salario o pensión, tales como bonificaciones, horas extraordinarias, premios, dietas, etc., se considerará que ellas corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un solo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.
INCISO TERCERO DEROGADOLEY 18293
Art. 1º Nº 21
D.O. 31.01.1984
Art. 1º Nº 21
D.O. 31.01.1984
NOTA:
El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.
El Nº 1 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la modificación introducida a la presente norma, regirá a contar del 1º de mayo de 1977, afectando a las rentas que se perciban desde esa fecha.
NOTA: 1
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
El artículo 3º del DL 3474, Hacienda, publicado el 04.09.1980, dispone que la modificación por esta norma, rige a contar del 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación, afectando a las rentas que se perciban desde dicha fecha.
NOTA: 2
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 46°.- Tratándose de remuneraciones del número 1° del artículo 42 pagadas íntegramente con retraso, ellas se ubicarán en el o los períodos en que se devengaron y el impuesto se liquidará de acuerdo con las normas vigentes en esos períodos.
En el caso de diferencia o saldos de remuneracionesLEY 18985
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.06.1990 o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Art. 1º Nº 19
D.O. 28.06.1990 o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración.
Para los efectos del inciso anterior, las remuneraciones voluntarias que se paguen en relación a un determinado lapso, se entenderá que se han devengado uniformemente en dicho lapso, el que no podrá exceder de doce meses.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Artículo 47°- Los contribuyentes del número 1° del artículo 42° que durante un año calendario o en una parte de él hayan obtenido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto del N° 1 del artículo 43 por el período correspondiente, considerando el monto de los tramos de las tasas progresivas y de los créditos pertinentes, que hubieren regido en cada período.
Estos contribuyentes podrán efectuar pagos provisionales a cuenta de las diferencias que se determinen en la reliquidación, las cuales deben declararse anualmente en conformidad al N° 5 del artículo 65.
Se faculta al Presidente de la República para eximir a los citados contribuyentes de dicha declaración anual, reemplazándola por un sistema que permita la retención del impuesto sobre el monto correspondiente al conjunto de las rentas percibidas.
ARTICULO 48°.- Las participaciones o asignacionesLEY 18293,
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.01.1984 percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.
Art. 1º Nº 23
D.O. 31.01.1984 percibidas por los directores o consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título III o IV, según corresponda.
NOTA
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
ARTICULO 49°.- DEROGADO
LEY 18293
Art. 1º Nº 24
D.O. 31.01.1984
Art. 1º Nº 24
D.O. 31.01.1984
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
El artículo 2º de la LEY 18293, dispone que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984, sin perjuicio de vigencias especiales indicadas por la citada Ley.
ARTICULO 50°.- Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.
Especialmente, procederá la deducción como gasto de las imposiciones previsionales de cargo delDL 1604 1976
N° 16 a) contribuyente que en forma independiente se haya acogido ART 1° a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.
N° 16 a) contribuyente que en forma independiente se haya acogido ART 1° a un régimen de previsión. En el caso de sociedades de profesionales, procederá la deducción de las imposiciones que los socios efectúen en forma independiente a una institución de previsión social.
Con todo, los contribuyentes del N° 2 del artículo 42° que ejerzan su profesión u ocupación en forma individual, podrán declarar sus rentas sólo a base deDL 1604 1976
ART 1°
N° 16 b) los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutosLEY 18293
ART 1° N° 25 anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.
ART 1°
N° 16 b) los ingresos brutos, sin considerar los gastos efectivos. En tales casos, los contribuyentes tendrán derecho a rebajar a título de gastos necesarios para producir la renta, un 30% de los ingresos brutosLEY 18293
ART 1° N° 25 anuales. En ningún caso dicha rebaja podrá exceder de la cantidad de 15 unidades tributarias anuales vigentes al cierre del ejercicio respectivo.
NOTA: 31
La modificación introducida por la ley 18293 regirá desde el año tributario 1987. (Ley 18293, art. 2° inciso final).
La modificación introducida por la ley 18293 regirá desde el año tributario 1987. (Ley 18293, art. 2° inciso final).
ARTICULO 51°.- Los ingresos y gastos mensuales de los contribuyentes referidos en el N° 2 del artículo 42DL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 se reajustarán en base a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre en el último día del mes anterior al de la percepción del ingreso o del desembolso efectivo del gasto y el último día del mes anterior a la fecha de término del respectivo ejercicio.
NOTA:
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
TITULO III
Del Impuesto Global Complementario
Párrafo 1°
De la materia y tasa del impuesto
ARTICULO 52°- Se aplicará, cobrará y pagaráLEY 17989
ART 1° N° 3
D.O. 29.04.1981 anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
ART 1° N° 3
D.O. 29.04.1981 anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2 de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los artículo 5°, 7° y 8°, con arreglo a las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de 10 unidades tributariasLEY 18293
ART 1° N° 26
D.O. 31.01.1984 anuales estarán exentas de este impuesto;
ART 1° N° 26
D.O. 31.01.1984 anuales estarán exentas de este impuesto;
Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 30 unidades tributarias anuales, 5%;
Sobre la parte que exceda de 30 y no sobrepase las 50 unidades tributarias anuales, 10%;
Sobre la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 15%;
Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 90 unidades tributarias anuales, 25%;
Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120 unidades tributarias anuales, 35%;
Sobre la parte que exceda de 120 y no sobrepase las 150 unidades tributarias anuales, 45%;
Sobre la parte que exceda las 150 unidades tributarias anuales, 50%.
NOTA: 32
El artículo 4º de la LEY 17989, estableció que esta modificación regirá a contar del año tributario 1982.
El artículo 4º de la LEY 17989, estableció que esta modificación regirá a contar del año tributario 1982.
NOTA: 33
La escala de tasas contemplada en este artículo regirá desde el año tributario 1989. (Ley 18293, art. 2° inciso final, modificada por el art. 2°, de la Ley N° 18.489).
La escala de tasas contemplada en este artículo regirá desde el año tributario 1989. (Ley 18293, art. 2° inciso final, modificada por el art. 2°, de la Ley N° 18.489).
NOTA: 34
Durante los años tributarios 1985, 1986, 1987 y 1988 la escala de tasas contenida en el presente artículo 52, será la que indica el artículo 2° transitorio, letras a), b) y c) de la Ley 18293, modificada por el art. 8° de la Ley N° 18.489.
Durante los años tributarios 1985, 1986, 1987 y 1988 la escala de tasas contenida en el presente artículo 52, será la que indica el artículo 2° transitorio, letras a), b) y c) de la Ley 18293, modificada por el art. 8° de la Ley N° 18.489.
NOTA: 35
El artículo 1º de la LEY 19622, publicada el 29.07.1999, dispuso que los contribuyentes de este artículo, podrán deducir de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria contraidas con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
El artículo 1º de la LEY 19622, publicada el 29.07.1999, dispuso que los contribuyentes de este artículo, podrán deducir de sus rentas afectas a los impuestos respectivos, las cuotas que paguen en el año comercial que corresponda, por las obligaciones con garantía hipotecaria contraidas con bancos e instituciones financieras y agentes administradores de créditos hipotecarios endosables, que operen en el país, en la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959, que se constituya en garantía hipotecaria de dichas obligaciones.
Artículo 53°- Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150 del Código Civil, declararán sus rentas independiente mente.
Sin embargo, los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.
Párrafo 2°
De la base imponible
ARTICULO 54°.- Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende:
1°.- Las cantidades percibidas o retiradas por elLEY 18293
ART 1°
N° 27 a) contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidadLEY 18489
ART 1 N° 12 simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
ART 1°
N° 27 a) contribuyente que correspondan a las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinada en base a contabilidadLEY 18489
ART 1 N° 12 simplificada, se comprenderá en la base imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente.
Las cantidades retiradas de acuerdo al artículoLEY 18775
Art.1° N°7,a 14° bis.
Art.1° N°7,a 14° bis.
Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades salvo que dichas cantidades tengan comoLEY 18775
Art.1°.N°7,b beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Art.1°.N°7,b beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario.
Párrafos cuarto y quinto.- DEROGADOS.LEY 18897,
ART 1°, 14)
ART 1°, 14)
Se comprenderá también la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título por laLEY 18985
Art.1°,N°20
a)s sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.
Art.1°,N°20
a)s sociedades anónimas y en comandita por acciones, constituidas en Chile, respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades o fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o que éstas efectúen en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente y de la distribución de acciones de una o más sociedades nuevas resultantes de la división de una sociedad anónima.
Tratándose de socios de sociedades de personasLEY 18293
ART 1°
N° 27 b), cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.
ART 1°
N° 27 b), cuyas empresas determinan su renta imponible a base de renta efectiva de acuerdo con las normas del Título II, comprenderán en la renta bruta global todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les corresponda en la respectiva sociedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14, cuando hayan sido retiradas de la empresa, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17, a menos que deban formar parte de los ingresos brutos de la sociedad de conformidad al artículo 29.
Se incluirán también las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadaLEY 18293
ART 1°
N° 27 b)s según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71. En el caso de sociedades de personaLEY 19247
Art.1°, i)s constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
ART 1°
N° 27 b)s según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36, inciso segundo, 38, inciso segundo, 70 y 71. En el caso de sociedades de personaLEY 19247
Art.1°, i)s constituidas en Chile el total de sus rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades.
Las rentas del artículo 20°, N° 2°, y las rentaLEY 18682
ART 1 N°7s referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
ART 1 N°7s referidas en el número 8° del artículo 17°, percibidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, podrán compensarse rebajando las pérdidas de los beneficios que se hayan derivado de este mismo tipo de inversiones en el año calendario.
Tratándose de las rentas referidas en el incisLEY 18985
Art.1°N°20
b)o cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.
Art.1°N°20
b)o cuarto del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.
Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el artículo 56, número 3), tratándose de cantidadeLEY 19155
Art.1°, c)s retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
Art.1°, c)s retiradas o distribuidas, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la renta bruta global del mismo ejercicio y se considerará como una suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
2°.- Las rentas exentas del impuesto de categoría o sujetas a impuestos sustitutivos, que se encuentren afectas al impuesto global complementario de acuerdo con las leyes respectivas. Las rentas que gocen de la rebaja parcial de la tasa del impuesto de categoría, en virtud de leyes especiales quedarán afectas en su totalidad al impuesto global complementario, salvo que la ley respectiva las exima también de dicho impuesto. En este último caso, dichas rentas se incluirán en la renta bruta global para los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.
3°.- Las rentas totalmente exentas de impuesto global complementario, las rentas parcialmente exentas de este tributo, en la parte que lo estén, las rentas sujetas a impuestos sustitutivos especiales y las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42°.
Las rentas comprendidas en este número, se incluirán en la renta bruta global sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva del impuesto global complementario; pero se dará de crédito contra el impuesto que resulte de aplicar la escala mencionada al conjunto de las rentas a que se refiere este artículo, el impuesto que afectaría a las rentas exentas señaladas en este número si se les aplicara aisladamente la tasa media que, según dicha escala, resulte para el conjunto total de rentas del contribuyente.
Sin embargo, tratándose de las rentas referidas en el N° 1 del artículo 42, sólo se dará de crédito el impuesto único a la renta retenido por dichaLEY 18293
ART 1° N° 28s remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.
ART 1° N° 28s remuneraciones, reajustado en la forma indicada en el artículo 75, salvo en el caso que las escalas contenidas en los artículos 43, N° 1 y 52 difieran en la cuota exenta, tasas o tramos de renta proporcionalmente considerados, en el año tributario correspondiente.
La obligación de incluir las rentas exentas en la renta bruta global, no regirá respecto de aquellas rentas que se encuentran exentas del impuesto global complementario en virtud de contratos suscritos por autoridad competente, en conformidad a la ley vigente al momento de la concesión de las franquicias respectivas.
Para los fines de su inclusión en la renta bruta global, las rentas clasificadas en los artículos 42LEY 18489
ART. 1°,
13, a)° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con eDL 1533 1976
ART 2° f)l porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de lLEY 18489
ART 1° N° 13
b) y c)a obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.
ART. 1°,
13, a)° N° 1 y 48°, como asimismo todas aquellas rentas o cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 que no han sido objeto de reajuste o de corrección monetaria en virtud de otras disposiciones de la presente ley, deberán reajustarse de acuerdo con eDL 1533 1976
ART 2° f)l porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de lLEY 18489
ART 1° N° 13
b) y c)a obtención de la renta o desembolso de las cantidades referidas y el último día del mes de noviembre del año respectivo. La Dirección Nacional podrá establecer un solo porcentaje de reajuste a aplicarse al monto total de las rentas o cantidades aludidas, considerando las variaciones generalizadas de dichas rentas o cantidades en el año respectivo, las variaciones del índice de precios al consumidor y los periodos en que dichas variaciones se han producido.
Tratándose de rentas o cantidades establecidaLEY 18489
Art 1° N° 14s mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precioDL 1533 1976
Art 2°, e)s al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo.
Art 1° N° 14s mediante balances practicados en fechas diferentes al 31 de diciembre, dichas rentas o cantidades se reajustarán adicionalmente en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precioDL 1533 1976
Art 2°, e)s al consumidor entre el último día del mes anterior al del balance y el mes de noviembre del año respectivo.
ARTICULO 55°.- Para determinar la renta neta globalDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 18
D.O. 03.12.1976 se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
Art. 1º Nº 18
D.O. 03.12.1976 se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades:
a) El impuesto de primera categoría pagadoLEY 18489
Art. 1º Nº 15 I a)
D.O. 04.01.1986, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
Art. 1º Nº 15 I a)
D.O. 04.01.1986, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 Nos, 3°, 4° y 5° y 42° N° 2. No procederá esta rebaja en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.
b) Las cotizaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, dLEY 18897
Art. 1º Nº 15
D.O. 09.01.1990e 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción nLEY 18985
Art. 1º Nº 21
D.O. 28.06.1990o procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
Art. 1º Nº 15
D.O. 09.01.1990e 1980, efectivamente pagadas por el año comercial al que corresponda la renta bruta global, que sean de cargo del contribuyente empresario individual, socio de sociedades de personas o socio gestor de sociedades en comandita por acciones, siempre que dichas cotizaciones se originen en las rentas que retiren las citadas personas en empresas o sociedades que sean contribuyentes del impuesto de Primera Categoría y que determinen su renta imponible sobre la base de un balance general según contabilidad. Esta deducción nLEY 18985
Art. 1º Nº 21
D.O. 28.06.1990o procederá por las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del número 6 del artículo 31.
En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, laLEY 18489
Art. 1º Nº 15 II)
D.O. 04.01.1986s deducciones indicadas en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Art. 1º Nº 15 II)
D.O. 04.01.1986s deducciones indicadas en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.
Las cantidades cuya deducción autoriza este artículo y que hayan sido efectivamente pagadas en el año calendario o comercial anterior a aquél en que debe presentarse la declaración de este tributo, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al del pago del impuesto o de lLEY 18293
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 31.01.1984a cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
Art. 1º Nº 29 b)
D.O. 31.01.1984a cotización previsional, según corresponda, y el mes de noviembre del año correspondiente.
NOTA:
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
El artículo 15 Nº 1 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del año tributario 1977.
NOTA: 1
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 2
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 3
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
NOTA: 4
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
ARTICULO 56°.- A los contribuyentes afectos a esteLEY 18489
ART. 1°,
N° 16, I), impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
ART. 1°,
N° 16, I), impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece:
1) Un crédito igual a un 10% de una unidad tributaria anual. Este crédito será incompatible con el señalado en el artículo 44, cuando sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del N° 3 del artículo 54. Por consiguiente, los contribuyentes que obtengan rentas del N° 1 del artículo 42 no tendrán derecho a este crédito, respecto de un mismo período.
2) La cantidad que resulte de aplicar las normas del N° 3 del artículo 54.
3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentasLEY 18985
Art.1° N°22
a) o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
Art.1° N°22
a) o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas aludidas.
En ningún caso dará derecho al crédito referido en el inciso anterior, el impuesto del artículo 20 determinado sobre rentas presuntas, y de cuyo monto pueda rebajarse el impuesto territorial pagado.
Si el monto de los créditos establecidos en esteLEY 18293
ART 1°
N° 30 c) artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo,LEY 18489
ART. 1,
N° 16, II), respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
ART 1°
N° 30 c) artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de este artículo,LEY 18489
ART. 1,
N° 16, II), respecto de las cantidades efectivamente gravadas en primera categoría, en cuyo caso se devolverá en el artículo 97.
Los créditos o deducciones que las leyes permitenLEY 18985
Art.1° N°22
b) rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. VER NOTA 1.2
Art.1° N°22
b) rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquellos no susceptibles de reembolso. VER NOTA 1.2
ARTICULO 57°.- Estarán exentas del impuesto global complementario las rentas del artículo 20 N° 2 cuando el monto total de ellas no exceda en conjunto de veinteLEY 18682
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.12.1987 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.
Art. 1º Nº 8 a)
D.O. 31.12.1987 unidades tributarias mensuales vigentes en el mes de diciembre de cada año, y siempre que dichas rentas sean percibidas por contribuyentes cuyas otras rentas consistan únicamente en aquellas sometidas a la tributación de los artículos 22 y/o 42° N° 1. En los mismos términos y por igual monto estarán exentas del impuesto de primera categoría y del impuesto global complementario las rentas provenientes de mayor valor en la enajenación de acciones de sociedades anónimas.
Asimismo estará exento del impuesto globalLEY 18682
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 31.12.1987 complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 31.12.1987 complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por los contribuyentes señalados en el inciso anterior cuando su monto no exceda de 30 unidades tributarias mensuales vigentes al mes de diciembre de cada año.
También estarán exentas del impuesto global complementario las rentas que se eximen de aquel tributo en virtud de leyes especiales, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 3 del artículo 54°.
INCISO FINAL DEROGADODL 1770, HACIENDA
Art. 18º Nº 6
D.O. 05.05.1977
Art. 18º Nº 6
D.O. 05.05.1977
NOTA:
El Nº 2 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1978.
El Nº 2 del artículo 19 del DL 1770, Hacienda, publicado el 05.05.1977, dispone que la presente modificación regirá a contar del año tributario 1978.
NOTA: 1
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Artículo 57 bis.- Las personas gravadas con losLEY 19247
Art.1°, j) impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
Art.1°, j) impuestos establecidos en los artículos 43, N° 1, o 52 de esta ley, tendrán derecho a las deducciones y créditos que se mencionan en las letras que siguen, en la forma y condiciones que, para cada caso, se indica:
A.- Acciones de sociedades anónimas abiertas.
-
Las personas referidas en este artículo podrán rebajar de sus rentas imponibles determinadas sobre la base de ingresos efectivos, y por cada año comercial, las siguientes cantidades:
1° El 20% del valor efectivamente invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de diciembre.
Las cantidades deducibles por este concepto no podrán exceder en su conjunto, en cada año, de la cifra menor entre el 20% de la renta imponible que provenga de ingresos efectivos del contribuyente antes de efectuar la rebaja que autoriza este número, o 50 unidades tributarias anuales al 31 de diciembre de cada año. El remanente que se produzca no podrá deducirse de las rentas de los años siguientes.
2° Un porcentaje de la suma total de los dividendos percibidos de sociedades anónimas abiertas y de las ganancias o pérdidas de capital producidas en la enajenación de acciones de dichas sociedades, que hayan sido considerados para determinar la renta bruta global.
El porcentaje que se deducirá es 50% en la parte de la suma mencionada que no exceda de 50 unidades tributarias anuales, y 20% en el exceso de dicha cifra. Con todo, la cantidad final a rebajar no podrá exceder a las rentas netas declaradas de acuerdo con el inciso séptimo del número 1° del artículo 54 de esta ley.
3° Para la aplicación de las rebajas dispuestas en esta letra, las inversiones, los dividendos y las ganancias o pérdidas en la enajenación de acciones, se reajustarán según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la inversión, percepción del dividendo o enajenación, en su caso, y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio.
-
B.- Otras inversiones.
-
Las personas referidas en este artículo que opten por invertir en los instrumentos o valores que se mencionan más adelante, en aquellas instituciones que se acojan al sistema establecido en esta letra, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto global complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto, en las condiciones y forma que se indica a continuación:
1° Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa. Los instrumentos o valores indicados sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto sse denominan Instituciones Receptoras. las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
Supuesto que se sujeten a las condiciones antes referidas y que se cumplan los requisitos que se mencionan más adelante, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, entre otros, los certificados de depósito a plazo, las cuentas de ahorro bancarias, las cuotas de fondos mutuos, las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida. En ningún caso podrán acogerse al mecanismo de esta letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año. El Servicio de Impuestos Internos establecerá la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esta letra, previo informe de la Superintendencia respectiva.
Al momento de hacer cada inversión la persona deberá manifestar a la Institución Receptora su voluntad de acogerse al mecanismo establecido en esta letra. La Institución Receptora deberá dejar constancia de esta circunstancia en el documento que dé cuenta de la inversión efectuada. Una vez ejercida la opción ésta es irrenunciable, quedando el respectivo instrumento o valor sometido a las normas establecidas en esta letra. En el caso de las cuentas de ahorro voluntario a que se refiere el artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, cuando no existan fondos depositados en un año calendario y se efectúe un nuevo depósito o inversión, el ahorrante podrá optar nuevamente por ejercer la opción establecida en este número; cuando en dichas cuentas de ahorro existan fondos que se encuentran acogidos al régimen general de esta ley, se mantendrá sobre ellos el tratamiento tributario que tengan a la fecha de la opción, el cual se aplicará desde los primeros retiros que se efectúen, imputándose éstos a las cuotas más antiguas.
El titular de los instrumentos o valores a que se refiere este número sólo podrá ceder o entregar la propiedad, el uso o el goce o la nuda propiedad de los mismos mediante el mecanismo de la cesión de créditos.
2° Las Instituciones Receptoras deberán llevar una cuenta detallada por cada persona acogida al sistema y por cada instrumento o valor representantivo de ahorro que dicha persona tengan en la respectiva Institución Receptora. En la cuenta se anotará al menos el monto y fecha de toda cantidad que la persona deposite o invierta, y la fecha y monto de cada giro o retiro efectuado o percibido por la persona, sean éstos de capital, utilidades, intereses u otras.
La cesión o entrega, voluntaria o forzosa, de la propiedad, y la cesión voluntaria del uso, el goce o la nuda propiedad, de los insrumentos o valores mencionados en el número anterior, deberá ser considerada por la Institución Receptora como un retiro o giro del total de la inversión incluyendo, sus rentas o intereses, a la fecha de dicha cesión o entrega. La cesión forzosa del goce obligará a considerar sólo los retiros o giros de intereses o rentas a que ella dé lugar.
Para los efectos del inciso anterior, en el caso de la cesión o transferencia de cuotas de fondos mutuos la inversión deberá considerarse al valor menor entre el expresado en el contrato respectivo y el valor de rescate de la cuota del fondo en el día de la transacción. El retiro, en tanto, se considerará de acuerdo con el valor de rescate de la cuota en el día de la transacción, sin perjuicio de aplicarse las reglas generales de esta ley respecto de la ganancia obtenida en la enajenación, en la parte que el valor de la transacción exceda el valor de rescate de la cuota.
Las cuotas de fondos de inversión, para estos mismos efectos, se regirán por las siguientes normas: a) se considerarán al valor de emisión primaria en el caso de la adquisición por el primer propietario; b) las transacciones posteriores se registrarán según el valor bursátil de la cuota en el mercado secundario formal en el día de la transacción, de acuerdo con las normas que la Superintendencia de Valores y Seguros establezca para determinar la presencia ajustada bursátil de las cuotas de fondos de inversión; c) si no pudiera aplicarse la norma anterior, se considerará el valor contable de la cuota de acuerdo con el último estado informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, reajustado según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior de la presentación de dicho estado y el último día del mes anterior al de la transacción; d) no obstante para efectos de contabilizar el depósito o inversión se considerará el valor de la transacción respectiva si éste fuera menor que el resultante de las normas de las letras precedentes, y e) en el retiro o giro, se aplicarán las reglas generales de esta ley, respecto de la ganancia obtenida en la enajenación de cuotas, en la parte que el precio de la enajenación exceda el resultante en las letras b) y c).
Al 31 de diciembre la Institución Receptora preparará un resumen con el movimiento de las cuentas de cada contribuyente durante el año. Este resumen con el saldo correspondiente deberá ser enviado dentro de los dos meses siguientes al cierre del ejercicio al domicilio que aquél haya informado a la Institución Receptora. En este resumen deberá incluirse el saldo de ahorro neto, cada depósito o inversión y cada giro o retiro efectuado durante el año en las cuentas deberá considerarse proporcionalmente por el número de meses que resten hasta el término del año calendario, incluyendo el mes en que se efectúen. Esta proporción se calculará en relación a un período de doce meses La cantidad que resulte de restar el total de giros o retiros del año del total de depósitos o inversiones, ambos así calculados, constituirá el saldo de ahorro neto. Para los efectos de este inciso los depósitos o inversiones y los giros o retiros deberán ser reajustados según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a aquél en que se hayan efectuado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio. Los depósitos y giros en instrumentos de ahorro en moneda extranjera se actualizarán según lo dispuesto en el artículo 41, N° 4, de esta ley. La Institución Receptora deberá enviar la información de los resúmenes indicados en este inciso al Servicio de Impuestos Internos, en la oportunidad y forma que éste señale.
Las cantidades proporcionales de cada depósito o giro que según lo indicado no deban incluirse en el cálculo del saldo de ahorro neto del año, deberán sumarse y el saldo resultante tendrá que arrastrarse a la cuenta del año siguiente y sumarse a los depósitos o giros del mismo. El saldo de arrastre total de depósitos y giros deberá incluirse también en el resumen en el inciso anterior. Para su inclusión en el año al que esta cantidad deba arrastrarse, ella se reajustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anteior al cierre del ejercicio precedente y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio que se trate.
La información de las Instituciones Receptoras relativa al movimiento y estado de las cuentas a que se refiere este número deberá estar disponible para el Servicio de Impuestos Internos.
3° La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá el ahorro neto del año de la persona.
4° Si la cifra determinada según el número anterior fuera positiva, ésta se multiplicará por la tasa promedio de impuesto de la persona antes de efectuar las rebajas por créditos que confiere la ley. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría, según corresponda. Si el crédito excediera el impuesto Global Complementario del año, el exceso se devolverá al contribuyente en conformidad con el artículo 97 de esta ley.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 unidades tributarias anuales. El remanente de ahorro neto no utilizado, si lo hubiera, deberá ser agregado por la persona al ahorro neto del año siguiente, reajustado en la misma forma indicada en el penúltimo inciso del número 2° precedente.
5° Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta, en la parte que exceda del equivalente a diez unidades tributarias anuales de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo, se multiplicará por la tasa que resulte de dividir el total acumulado de créditos calculados de acuerdo con el número 4° utilizados por el contribuyente desde que se haya acogido al mecanismo de esta letra, por el total acumulado de saldos de ahorro neto en los años en que hayan sido positivos en el mismo período. La cantidad resultante constituirá un débito que se considerará impuesto global complementario o impuesto único de segunda categoría del contribuyente, según corresponda, aplicándole las normas del artículo 72. Para el cálculo de la tasa indicada los créditos se reajustarán según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hubieran imputado y el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que corresponda calcular dicha tasa. Los saldos de ahorro neto positivo sumarán debidamente reajustados de acuerdo con la variación del índice mencionado, entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio en que se hayan determinado y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que se deba calcular la tasa de impuesto de que trata este número.
El débito fiscal no declarado tendrá para todos los efectos legales el carácter de impuesto sujeto a retención, pudiendo el Servicio de Impuestos Internos girarlo sin otro trámite previo.
Los contribuyentes que no cumplan con la declaración del débito fiscal no podrán gozar de los beneficios tributarios establecidos en esta letra, mientras no paguen dicho débito y sus recargos.
6° Las personas que utilicen el mecanismo de que trata esta letra deberán presentar declaraciones anuales de impuesto a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4° o por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5° y, en su caso, por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes deban arrastrar los excedentes de depósitos y retiros, con excepción de las personas cuya cifra de ahorro neto negativa del año no exceda de las diez unidades tributarias anuales a que se refiere el número 5°.
7° Al fallecimiento de la persona titular de instrumentos de ahorro acogidos al mecanismo descrito en esta letra, se tendrá por retirado el total de las cantidades acumuladas en dichos instrumentos. Sobre tales sumas se aplicará como único impuesto de esta ley el que resulte de las normas del número 5°. La parte que corresponda al impuesto indicado estará exenta del impuesto de herencias establecido en la ley N° 16.271.
El impuesto mencionado en el inciso anterior se determinará por el juez que deba conceder la posesión efectiva de la herencia, en la misma oportunidad que el impuesto de herencia y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. El impuesto determinado se rejustará según la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al fallecimiento del titular de los instrumentos de ahorro y el último día del mes anterior al de la determinación por el juez. El tributo se retendrá y pagará por las Instituciones Receptoras, a las que el mismo juez instruya al respecto, notificándoles personalmente o por cédula. El impuesto deberá ser enterado en arcas fiscales dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la o las Instituciones Receptoras sean notificadas. El impuesto establecido en este número tendrá preferencia para ser pagado, sobre los fondos acumulados en los instrumentos mencionados en el número 1°, respecto de toda otra deuda o acreedor del causante.
Si entre los instrumentos o valores de la herencia acogidos al mecanismo de esta letra hubiera cuotas de fondos mutuos o fondos de inversión y si, de acuerdo con la resolución del juez, el todo o parte del impuesto debiera ser pagado con cargo a dichos fondos, el juez podrá ordenar el rescate o enajenación de parte de dichas cuotas hasta por el monto necesario para solventar el pago del tributo reajustado. La venta se efectuará en la forma dispuesta en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil.
8° Si como consecuencia de la enajenación o liquidación forzada, o de una transacción o avenimiento, un instrumento de ahorro de los referidos en esta letra es transferido o liquidado, la Institución Receptora retendrá y pagará en arcas fiscales un impuesto de 15% de la cantidad invertida, incluyendo sus rentas o intereses. Esta retención será hecha por cuenta de la persona que efectuó la inversión, quien podrá considerarla como un pago provisional voluntario de aquéllos señalados en el artículo 88 de esta ley. El pago de esta retención deberá realizarse dentro de los doce primeros días del mes siguiente a aquél en que la Institución Receptora haya sido notificada de la transferencia o liquidación del instrumento. La misma norma se aplicará en el caso de la cesión o entrega forzosa del uso o goce de un instrumento de ahorro pero, en este caso, la retención se aplicará sólo sobre los intereses y rentas que se paguen como consecuencia de tal cesión o entrega.
9° A los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios de esta letra, sea que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras, sólo se les aplicará el régimen tributario establecido en esta letra.
10° Los contribuyentes que opten por invertir en instrumentos de ahorro o inversión en conformidad con las normas de esta letra, no podrán acogerse a los beneficios de la letra A respecto de los mismos instrumentos.
11° Lo dispuesto en el número 3° del artículo 17 de esta ley no será aplicable respecto de las indemnizaciones o retiros de seguros de vida, en la parte que corresponda a cuentas de ahorro acogidas al mecanismo establecido en esta letra.
C.- Normas especiales para los contribuyentes del artículo 42, N° 1.-
-
1° Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 1° de la letra A.- y de la determinación del crédito a que se refiere la letra B.- de este artículo, las personas gravadas con el impuesto establecido en el número 1° del artículo 43 de esta ley, deberán efectuar una reliquidación anual de los impuestos retenidos durante el año, deduciendo del total de sus rentas imponibles las cantidades rebajables de acuerdo con el número 1° de esta letra A.-. Al reliquidar deberán aplicar la escala de tasas que resulte en valores anuales según la unidad tributaria al 31 de diciembre, y los créditos y demás elementos de cálculo del impuesto.
Para la aplicación de las normas anteriores, las rentas imponibles se reajustarán en conformidad con lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 54, y los impuestos retenidos, según el artículo 75, ambos de esta ley.
2° En el caso del número 1°, de la letra A.-, si los impuestos retenidos fueran superiores al que resulte de la reliquidación, la diferencia será devuelta al contribuyente por el Servicio de Tesorerías de acuerdo con las normas del artículo 97 de esta ley.
3° Tratándose del crédito determinado según las normas de la letra B.- y del número 1° de esta letra, también será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en conformidad con el artículo 97 de esta ley. Respecto del débito calculado en la forma establecida en el número 5 de la letra B.-, deberá ser declarado y pagado por el contribuyente en el mes de abril de cada año, por las sumas de ahorro negativas determinadas en el año anterior.
NOTA: 37
El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, ordenó que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 4 de junio de 1993.
El Artículo 10 de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de Septiembre de 1993, ordenó que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 4 de junio de 1993.
NOTA: 38
Ver artículos 6° y 7° transitorios de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1993.
Ver artículos 6° y 7° transitorios de la Ley N° 19.247, publicada en el "Diario Oficial" de 15 de septiembre de 1993.
TITULO IV
Del impuesto adicional
ARTICULO 58°.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en losLEY 18682
ART 1 N°10
a), VER siguientes casos:
ART 1 N°10
a), VER siguientes casos:
1) Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas y fijen su domicilio en Chile, que tengan en Chile cualquiera clase de establecimientos permanentes, tales como sucursales, oficinas, agentes o representantes, pagarán este impuesto por el total deLEY 18293
ART 1° N° 33 las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59°. Para estos efectosLEY 18682
ART 1°N°10 el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por # los retiros o remesas brutos. 2) Las personas que carezcan de domicilio oLEY 18985
Art.1° N°23
a) residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en elDL 3454 1980
ART 1° N° 7 artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadasLEY 18985
Art.1° N°23
b) c) y d) del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional delLEY 18970)
Art. 4°, b) Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.
ART 1° N° 33 las rentas de fuente chilena que remesen al exterior o sean retiradas, con excepción de los intereses a que se refiere el N° 1 del artículo 59°. Para estos efectosLEY 18682
ART 1°N°10 el impuesto contemplado en este número se considerará formando parte de la base imponible representada por # los retiros o remesas brutos. 2) Las personas que carezcan de domicilio oLEY 18985
Art.1° N°23
a) residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en elDL 3454 1980
ART 1° N° 7 artículo 29, respecto de los N°s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadasLEY 18985
Art.1° N°23
b) c) y d) del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N° 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional delLEY 18970)
Art. 4°, b) Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima.
Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.
ARTICULO 59°.- Se aplicará un impuesto de 35% sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares,LEY 19247
Art.1°,k)1) sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesoríasLEY 19247
Art.1°,k)1) sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.
Art.1°,k)1) sea que consistan en regalías o cualquier forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales internados en el país hasta un costo generalmente aceptado o a rentas sobre las cuales se hayan pagado los impuestos en Chile. En el caso de que ciertas regalías y asesoríasLEY 19247
Art.1°,k)1) sean calificadas de improductivas o prescindibles para el desarrollo económico del país, el Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción y del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, podrá elevar la tasa de este impuesto hasta el 80%.
Las cantidades que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a través de proyecciones de cine y televisión que no queden afectas a impuesto en virtud del artículo 58 N° 1, tributarán con la tasa señalada en el inciso segundo del artículo 60 sobre el total de dichas cantidades, sin deducción alguna.
Aquellas cantidades que se paguen por el uso deLEY 19227,
Art. 13 derechos de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%.
Art. 13 derechos de edición o de autor, estarán afectos a una tasa de 15%.
Este impuesto se aplicará, también, respecto de las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de:
1) Intereses. Estarán afectos a este impuesto, peroLEY 18682
ART 1 N°11
1°) con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:
ART 1 N°11
1°) con una tasa del 4%, los intereses provenientes de:
a) Depósitos en cuenta corriente y a plazo en moneda extranjera, efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos;
b) Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales, siempre que, en el caso de estas últimas, se encuentren autorizadas expresamente por el Banco Central de Chile;
c) Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas;
d) Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile, cuando la respectiva operación haya sido autorizada por el Banco Central de Chile;
e) Bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile o por el Banco Central de Chile; y
f) Las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas ALADI (ABLAS) y otros beneficios que generen estos documentos.
Con todo, el impuesto establecido en el párrafo anterior se aplicará con la tasa señalada y no la del inciso primero de este artículo, solamente si la respectiva operación de crédito es de aquellas referidas en las letras b) y c) y ha sido autorizado por el Banco Central de Chile.
2) Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. Con todo, estarán exentas de este impuestoDL 3057 1979
ART 4° a) las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravadosLEY 18682
ART 1 N°11
2°) en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exenciónLEY 19155
Art. 1°, d) será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero.
ART 4° a) las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravadosLEY 18682
ART 1 N°11
2°) en el número 3, de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exenciónLEY 19155
Art. 1°, d) será necesario que las respectivas operaciones sean previamente autorizadas por el Banco Central de Chile en conformidad a la legislación vigente y que las sumas sean verificadas por los organismos oficiales correspondientes, los cuales podrán ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36°, inciso primero.
Igualmente estarán exentas de este impuesto lasLEY 19270,
Art.1°, 3.- sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes deberán efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad que el Banco Central de Chile autorice a los exportadores, liberados de la obligación de retorno de acuerdo a la normativa correspondiente, o bien con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal cuyo acceso haya sido autorizado por dicho instituto emisor.
Art.1°, 3.- sumas pagadas, en el caso de bienes y servicios exportables, por publicidad y promoción, por análisis de mercado, por investigación científica y tecnológica, y por asesorías y defensas legales ante autoridades administrativas, arbitrales o jurisdiccionales del país respectivo. Para que proceda esta exención los servicios señalados deben guardar estricta relación con la exportación de bienes y servicios producidos en el país y los pagos correspondientes deberán efectuarse con cargo a las divisas de libre disponibilidad que el Banco Central de Chile autorice a los exportadores, liberados de la obligación de retorno de acuerdo a la normativa correspondiente, o bien con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal cuyo acceso haya sido autorizado por dicho instituto emisor.
En los casos que los pagos señalados los efectúen Asociaciones Gremiales que representen a los exportadores bastará, para que proceda la exención, que dichos pagos se efectúen con divisas de libre disponibilidad a que se refiere el inciso anterior, proporcionadas por los propios socios de tales entidades o con divisas adquiridas en el mercado cambiario formal por la Asociación, cuyo acceso a su vez haya sido autorizado por el Banco Central de Chile.
Estarán afectas a este impuesto, con una tasa delDL 3454 1980
ART° 1 N° 8
LEY 19247
Art.1°,k)2) 20%, a las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.
ART° 1 N° 8
LEY 19247
Art.1°,k)2) 20%, a las remesas de fondos que se efectúen para remunerar servicios prestados en Chile o en el exterior por concepto de trabajos de ingeniería o asesorías técnicas en general.
3) Primas de seguros contratados en compañías noDL 3057 1979
ART 4° b) establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
ART 4° b) establecidas en Chile que aseguren cualquier interés sobre bienes situados permanentemente en el país o la pérdida material en tierra sobre mercaderías sujetas al régimen de admisión temporal o en tránsito en el territorio nacional, como también las primas de seguros de vida u otros del segundo grupo, sobre personas domiciliadas o residentes en Chile, contratados con las referidas compañías.
El impuesto de este número, que será el 22%, seLEY 18682
ART 1 N° 11
3°) aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.
ART 1 N° 11
3°) aplicará sobre el monto de la prima de seguro o de cada una de las cuotas en que se haya dividido la prima, sin deducción de suma alguna. Tratándose de reaseguros contratados con las compañías a que se refiere el inciso primero de este número, en los mismos términos allí señalados, el impuesto será de 2% y se calculará sobre el total de la prima cedida, sin deducción alguna.
Estarán exentas del impuesto a que se refiere este número, las primas provenientes de seguros del casco y máquinas, excesos, fletes, desembolsos y otros propios de la actividad naviera; y los de aeronaves, fletes y otros, propios de la actividad de aeronavegación, como asimismo los seguros de protección e indemnización relativos a ambas actividades y los seguros yLEY 18682
ART 1 N°11
4°) reaseguros, por créditos de exportación.
ART 1 N°11
4°) reaseguros, por créditos de exportación.
4) Fletes marítimos, comisiones o participaciones en fletes marítimos desde o hacia puertos chilenos, y demás ingresos por servicios a las naves y a losLEY 18031
cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean ART 1° necesarios para prestar dicho transporte.
cargamentos en puertos nacionales o extranjeros que sean ART 1° necesarios para prestar dicho transporte.
El impuesto de este número será de 5% y se calculará sobre el monto total de los ingresos provenientes de las operaciones referidas en el inciso anterior, sin deducción alguna.
Este impuesto gravará también a las empresas navieras extranjeras que tengan establecimientos permanentes en Chile; pero dichas empresas podrán rebajar, de los impuestos que deban pagar en conformidad a las normas de esta ley, el gravamen de este número pagado por el período al cual corresponda la declaración de renta respectiva. Para los efectos de hacer esta rebaja, el impuesto pagado se reajustará según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de su pago y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediere de los impuestos contra los cuales procede aplicarse el excedente no podrá imputarse a ningún otro ni solicitarse su devolución.
Los armadores, los agentes, consignatarios y embarcadores de naves, según corresponda, retendrán o recaudarán y entregarán en arcas fiscales este impuesto, por sí o por cuenta de quienes representen, dentro del mes subsiguiente a aquél en que la nave extranjera haya recalado en el último puerto chileno en cada viaje.
El impuesto establecido en este número no se aplicará a dichos ingresos generados por naves extranjeras, a condición de que, en los países donde esas naves estén matriculadas, no exista un impuesto similar o se concedan iguales o análogas exenciones a las empresas navieras chilenas. Cuando la nave opere o pertenezca a una empresa naviera domiciliada en un país distinto de aquél en que se encuentra matriculada aquélla, el requisito de la reciprocidad se exigirá respecto de cada país. Sin perjuicio de lo expresado,Ley 18591
Art. 69 el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituída o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituída o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.
Art. 69 el impuesto tampoco se aplicará cuando los ingresos provenientes de la operación de naves se obtengan por una persona jurídica constituída o domiciliada en un país extranjero, o por una persona natural que sea nacional o residente de un país extranjero, cuando dicho país extranjero conceda igual o análoga exención en reciprocidad a la persona jurídica constituída o domiciliada en Chile y a las personas naturales chilenas o residentes en el país. El Ministro de Hacienda, a petición de los interesados, calificará las circunstancias que acrediten el otorgamiento de la exención, pudiendo, cuando fuere pertinente, emitir el certificado de rigor.
5) Arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma deLEY 18454
ART 3° cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se consideraráLEY 19155
Art.1°, e) cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.
ART 3° cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban utilizar la nave para el cabotaje, pagarán el impuesto de este artículo con tasa de 20%. No se consideraráLEY 19155
Art.1°, e) cabotaje al transporte de contenedores vacíos entre puntos del territorio nacional.
El impuesto de este Título no se aplicará a las sumas pagadas o abonadas en cuenta por los conceptos señalados, en el caso de naves que se reputen chilenas en conformidad al artículo 6° del decreto ley N° 3.059, de 1979, con excepción de las indicadas en su inciso tercero. Sin embargo, si dentro del plazo estipulado en dicho artículo 6°, no se opta por la compra ni se celebra el contrato prometido o se pone término anticipado al contrato sin ejercitar dicha opción o celebrar el contrato prometido, se devengará el impuesto de este Título con tasa del 20%, por las sumas pagadas o abonadas en cuenta por el arrendamiento, el que deberá pagarse dentro del mes siguiente a aquél en que venció el plazo para ejercitar la opción o celebrar el contrato prometido o aquél en que se puso término anticipado al contrato. Los impuestos que resulten adeudados se reajustarán en la variación que experimente la unidad tributaria mensual, entre el mes en que se devengaron y el mes en que efectivamente se paguen.
6) Las cantidades que pague el arrendatario enLEY 18634
ART 34
LEY 18768
Art. 14 cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
ART 34
LEY 18768
Art. 14 cumplimiento de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra de un bien de capital importado, susceptible de acogerse a sistema de pago diferido de tributos aduaneros.
El impuesto se aplicará sobre la parte que corresponda a la utilidad o interés comprendido en la operación, los que, para estos efectos, se presume de derecho que constituirán el 5% del monto de cada cuota que se pague en virtud del contrato mencionado.
En todo caso quedarán afectos a la tributación única establecida en el inciso anterior sólo aquellas cantidades que se paguen o abonen en cuenta en cumplimiento de un contrato de arrendamiento que autorice el Banco Central de Chile en consideración al valor normal que tengan los bienes respectivos en el mercado internacional.
El impuesto de este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
Con todo, si las personas que obtienen dichas cantidades deben pagar por ellas el impuesto de este título, en virtud de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 58° o en el artículo 61°, el impuesto que se les haya aplicado en conformidad a este artículo se considerará sólo como un anticipo que podrá abonarse a cuenta del impuesto definitivo que resulte de acuerdo con lo señalado en el N° 1 del artículo 58° o en el artículo 61°, ya citado.
# NOTA: 36.1.-
La modificación introducida por la ley N° 18682 rige desde su publicación, efectuada el 31 de diciembre # de 1987. (Ley N° 18682, art. 10, A), b)).
La modificación introducida por la ley N° 18682 rige desde su publicación, efectuada el 31 de diciembre # de 1987. (Ley N° 18682, art. 10, A), b)).
NOTA: 37
La modificación introducida por el DL 1.512, de 1976, regirá a partir del 1° de diciembre de 1975.
(DL 1.512, 1976, Art. 10, a).
La modificación introducida por el DL 1.512, de 1976, regirá a partir del 1° de diciembre de 1975.
(DL 1.512, 1976, Art. 10, a).
NOTA: 38
Estas modificaciones comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial (DL 3057, D. Oficial, de 10 de enero de 1980, artículo 1° transitorio).
Estas modificaciones comenzarán a regir 90 días después de su publicación en el Diario Oficial (DL 3057, D. Oficial, de 10 de enero de 1980, artículo 1° transitorio).
NOTA: 38.1
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde la fecha de publicación de la citada Ley N° 19.270.
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de Diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo, regirá desde la fecha de publicación de la citada Ley N° 19.270.
NOTA: 39
El impuesto establecido en este número comenzará a aplicarse 3 meses después de la publicación de esta ley. No obstante a contar de dicha publicación las empresas navieras interesadas podrán solicitar una exención al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere el inciso final del presente N° 4.- (Ley 18031, art. transitorio, Diario Oficial de 14 de septiembre de 1981).
El impuesto establecido en este número comenzará a aplicarse 3 meses después de la publicación de esta ley. No obstante a contar de dicha publicación las empresas navieras interesadas podrán solicitar una exención al Ministro de Hacienda y el otorgamiento del respectivo certificado en los casos a que se refiere el inciso final del presente N° 4.- (Ley 18031, art. transitorio, Diario Oficial de 14 de septiembre de 1981).
# NOTA 39.1.-
La modificación introducida por la Ley 18.591 rige a contar del 1° de enero de 1987. (Art. 110 ley # 18.591)
La modificación introducida por la Ley 18.591 rige a contar del 1° de enero de 1987. (Art. 110 ley # 18.591)
NOTA: 39.2
El artículo transitorio de la Ley N° 19.155, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Agosto de 1992, dispuso que la modificación introducida al N° 5 del presente artículo, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la Ley N° 18.454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta.
El artículo transitorio de la Ley N° 19.155, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de Agosto de 1992, dispuso que la modificación introducida al N° 5 del presente artículo, regirá desde la fecha de vigencia del artículo 3° de la Ley N° 18.454, que agregó el número 5 referido al artículo 59 de la Ley de la Renta.
ARTICULO 60°.- Las personas naturales extranjeras que no tengan residencia ni domicilio en Chile y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las leyes chilenas, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo con las normas de los artículos 58° y 59°, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.LEY 18682
Art. 1º Nº 12
D.O. 31.12.1987
Art. 1º Nº 12
D.O. 31.12.1987
No obstante, la citada tasa será de 20% cuando se trate de remuneraciones provenientes exclusivamente del trabajo o habilidad de personas, percibidas por las personas naturales extranjeras a que se refiere el inciso anterior, sólo cuando éstas hubieren desarrollado en Chile actividades científicas, técnicas, culturales o deportivas. Este impuesto deberá ser retenido y pagado antes de que dichas personas se ausenten del país, por quien o quienes contrataron sus servicios, de acuerdo con las normas de los artículos 74° y 79°.
El impuesto establecido en este artículo tendrá el carácter de impuesto único a la renta respecto de las rentas referidas en el inciso segundo, en reemplazo del impuesto de la Segunda Categoría, y se aplicará sobre las cantidades que se paguen, se abonen en cuenta o se pongan a disposición de las personas mencionadas en dicho inciso, sin deducción alguna.
NOTA:
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
ARTICULO 61°.- Los chilenos que residan en el extranjero y no tengan domicilio en Chile, pagarán un impuesto adicional del 35% sobre el conjunto de lasLEY 18682
Art. Nº 1 Nº 12
D.O. 31.01.1987 rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Art. Nº 1 Nº 12
D.O. 31.01.1987 rentas imponibles de las distintas categorías a que están afectas.
Este gravamen no será aplicable a las personas referidas en el artículo 8°.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo que hubieran pagado los impuestos establecidos en el N° 2 del artículo 58° o en el artículo 59°, por cantidades que deban quedar afectas al impuesto contemplado en el presente artículo, podrán abonar dichos impuestos al que deba aplicarse en conformidad a lo dispuesto en este artículo.
NOTA:
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
El artículo 10 letra A a), de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que modificación introducida a esta norma, rige a contar del año el año tributario 1988.
Artículo 62°- Para determinar la renta imponible en el caso de los impuestos establecidos en el N° 1 del artículo 58° y en los artículos 60° y 61° se sumarán las rentas imponibles de las distintas categorías y se incluirán también aquéllas exentas de los impuestos cedulares, exceptuando sólo las rentas gravadas con el impuesto del N° 1 del artículo 43°. Se observarán las normas de reajuste señaladas en el inciso penúltimo del artículo 54° para la determinación de la renta imponible afecta al impuesto adicional.
Tratándose de socios de sociedades de personas, se comprenderá en la renta imponible todos los ingresos, beneficios, utilidades o participaciones que les correspondan en la respectiva sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14, siempre que no estén excepcionados por el artículo 17.
ARTICULO 63°.- A los contribuyentes del impuestoLEY 18985
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.06.1990 adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.
Art. 1º Nº 25 a)
D.O. 28.06.1990 adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de primera categoría que las afectó.
De igual crédito gozarán los contribuyentes afectosLEY 18985
Art. 1º Nº 25 b)
D.O. 28.06.1990 al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.
Art. 1º Nº 25 b)
D.O. 28.06.1990 al impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas de fuente chilena que les corresponda como socio o accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.
En ningún caso dará derecho al crédito referido enLEY 18489
Art. 1º Nº 19
D.O. 04.01.1986 los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.
Art. 1º Nº 19
D.O. 04.01.1986 los incisos anteriores el impuesto del Título II, determinado sobre rentas presuntas y de cuyo monto puede rebajarse el impuesto territorial pagado.
Los créditos o deducciones que las leyes permitenLEY 18985
Art. 1º Nº 25 c)
D.O. 28.06.1990 rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.
Art. 1º Nº 25 c)
D.O. 28.06.1990 rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación de aquéllos no susceptibles de reembolso.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1° la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, rigen, según lo dispone el inciso primero de su artículo 2°, para los años tributarios 1991 y siguientes.
ARTICULO 64°.- Facúltase al Presidente de la República para dictar normas que en conformidad a los convenios internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble tributación internacional o aminoren sus efectos.
TITULO V
De la administración del impuesto
Párrafo 1°
De la declaración y pago anual
ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario:
1°.- Los contribuyentes gravados con el impuestoLEY 18682
ART 1 N° 15 único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28.
ART 1 N° 15 único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o o comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28.
2°.- DEROGADOLEY 18489
ART 1°N° 20
ART 1°N° 20
3°.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54°, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes dLEY 17989
ART 1° N° 4e efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales.
ART 1° N° 4e efectuar cualquiera rebaja, excedan, en conjunto, de diez unidades tributarias anuales.
No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22° y 42° N° 1, cuando durante el añDL 910 1975
ART 2° N° 9o calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario.
ART 2° N° 9o calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario.
4°.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 60° inciso primero y 61°, por las rentaLEY 18775
Art.1°,N°11as percibidas, devengadas o retiradas, en el año anterior.
Art.1°,N°11as percibidas, devengadas o retiradas, en el año anterior.
5°.- Los contribuyentes del artículo 47°, salvo quDL 1604 1976
ART 1° N° 23e el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo (20-b-b).
ART 1° N° 23e el impuesto se haya reliquidado mensualmente de conformidad al inciso final del citado artículo (20-b-b).
Estas declaraciones podrán ser hechas en un solo formulario, en su caso, y deberán contener todos los antecedentes y comprobaciones que la Dirección exija para la determinación del impuesto y el cumplimiento de las demás finalidades a su cargo.
INCISO PENULTIMO.- DEROGADO.LEY 18775
Art.1°,N°11b-
Art.1°,N°11b-
Iguales obligaciones pesan sobre los albaceas, partidores, encargados fiduciarios o administradores, de cualquier género.
NOTA: 2.3
El artículo 4° de la ley 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989.
El artículo 4° de la ley 18.775, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1989, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo regirán a contar del 1° de enero de 1989.
ARTICULO 66°.- Los síndicos, depositarios, interventores y demás personas que administren bienes o negocios de empresas, sociedades o cualquier otra persona jurídica deberán presentar la declaración jurada de estas personas en la misma forma que se requiere para dichas entidades. El impuesto adeudado sobre la base de la declaración prestada por el síndico, depositario, interventor o representante, será recaudado en la misma forma que si fuera cobrado a la persona jurídica de cuyos bienes tengan la custodia, administración o manejo.
ARTICULO 67°.- Si las corporaciones, sociedades, empresas o cualquiera persona jurídica extranjera obligada a la declaración a que se refiere el artículo 65°, no tuvieren sucursal u oficina en Chile, sino un agente o representante, éste deberá presentar la declaración jurada.
ARTICULO 68°.- Los contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el artículo 22°, excepto en la situación prevista en el último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos brutos.
Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con detalle cronólogico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentasLEY 18489
ART 1° N° 21 clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
ART 1° N° 21 clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales, podrán llevar respecto de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos.
Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.
Artículo 69°- Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de Marzo de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario o comercial anterior, según proceda, salvo las siguientes excepciones:
1°- Los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 65°, cuyos balances se practiquen en el mes de Junio, deberán presentar su declaración de renta en el mes de Septiembre del mismo año.
2°- Aquellos contribuyentes que terminen su giro, deberán declarár en la oportunidad señalada en el Código Tributario.
3°- Aquellos contribuyentes que obtengan rentas esporádicas afectas al impuesto de Primera Categoría, incluyéndose, cuando procedan, los ingresos mencionados en el N° 8 del artículo 17°, deberán declarar dentro del mes siguiente al de obtención de la renta.
Artículo 70°- Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto establecido en Primera Categoría. Se gravarán, además, esas utilidades con el impuesto a las compraventas de bienes corporales muebles o con el impuesto a los servicios, establecidos en la ley respectiva según sea el giro principal de la actividad del infractor.
Artículo 71°- Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales.
ARTICULO 72°.- Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3°LEY 18293
Art. 1º 37
D.O. 31.01.1984 de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
Art. 1º 37
D.O. 31.01.1984 de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente.
Los impuestos establecidos en esta ley que debanDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 26
D.O. 03.12.1976 declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
Art. 1º Nº 26
D.O. 03.12.1976 declararse en la forma señalada en el artículo 69° y pagarse en moneda nacional, excepto aquellos a que se refieren los números 3° y 4° del citado artículo, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio o año respectivo y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse.
Si del impuesto calculado hubiere que rebajar impuestos ya pagados o retenidos o el monto de los pagos provisionales a que se refiere el párrafo tercero de este Título, el reajuste se aplicará sólo al saldo de impuesto adeudado, una vez efectuadas dichas rebajas.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
Párrafo 2°
De la retención del impuesto
ARTICULO 73°.- Las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas mobiliarias gravadas en la primera categoría del Título II, según el N° 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto de dicho título, al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas.
Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero no se efectuará la retención dispuesta en el inciso anterior, sin perjuicio que el beneficio de estas rentas ingrese en arcas fiscales el impuesto del artículo 20° N° 2 una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación.
Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiados, previamente, el pago del impuesto correspondiente.
ARTICULO 74°.- Estarán igualmente sometidos a las obligaciones del artículo anterior:
1°.- Los que paguen rentas gravadas en el N° 1 delDL 1604 1976
ART 1°
N° 27 a) artículo 42°, excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del N° 1 del artículo 42°.
ART 1°
N° 27 a) artículo 42°, excepto tratándose de las rentas a que se refiere el inciso final del N° 1 del artículo 42°.
2°.- Las instituciones fiscales, semifiscales, los organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma, las Municipalidades, las personas jurídicas en general, y las personas que obtengan rentas de la Primera Categoría, que estén obligados, según la ley,LEY 18293
ART 1°
N° 38 a) a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
ART 1°
N° 38 a) a llevar contabilidad, que paguen rentas del N° 2 del artículo 42. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
3°.- Las sociedades anónimas que paguen rentasLEY 18293
ART 1°
N° 38 b) gravadas en el artículo 48°. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
ART 1°
N° 38 b) gravadas en el artículo 48°. La retención se efectuará con una tasa provisional del 10%.
4°.- Los contribuyentes que remesen al exterior,LEY 18293
ART 1°,N°38, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo, con los artículos 58°, 59°, 60° y 61°. Respecto de las rentas referidas en elLEY 18897
ART 1°,18)a)
y b) inciso primero del artículo 60° y 61°, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre lasLEY 18489
Art.1°,N° 23 cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. No obstante,LEY 18985
Art 1° N°26 tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
ART 1°,N°38, retiren, distribuyan o paguen rentas afectas al impuesto adicional de acuerdo, con los artículos 58°, 59°, 60° y 61°. Respecto de las rentas referidas en elLEY 18897
ART 1°,18)a)
y b) inciso primero del artículo 60° y 61°, y por las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21, la retención se efectuará con una tasa provisional del 20% que se aplicará sobre lasLEY 18489
Art.1°,N° 23 cantidades que se paguen, se abonen en cuenta, se pongan a disposición o correspondan a las personas referidas en dicho inciso, sin deducción alguna, y el monto de lo retenido provisionalmente se dará de abono al conjunto de los impuestos de categoría, adicional y/o global complementario que declare el contribuyente respecto de las mismas rentas o cantidades afectadas por la retención. No obstante,LEY 18985
Art 1° N°26 tratándose de la remesa, retiro, distribución o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones, si la deducción del crédito resultare indebida, total o parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la proporción de la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la retención y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto a la renta de la sociedad anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.
Igual obligación de retener tendrán las personasLEY 18682
ART 1 N° 17 que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8° del artículo 17°. La retención se efectuará con la tasa del 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 15% sobre esta renta, sin perjuicio del derechoLEY 19247
Art.1°, n) que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97°.
ART 1 N° 17 que remesen al exterior, a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c), d), e), h) y j) del número 8° del artículo 17°. La retención se efectuará con la tasa del 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, caso en el cual dicha retención se hará con la tasa de 15% sobre esta renta, sin perjuicio del derechoLEY 19247
Art.1°, n) que tenga el contribuyente de imputar en su declaración anual el remanente que resultare a otros impuestos anuales de esta ley o a solicitar su devolución en la forma prevista en el artículo 97°.
5°.- Las empresas periodísticas, editoras, impresoras e importadoras de periódicos, revistas e impresos, que vendan estos artículos a los suplementeros, sea directamente o por intermedio de agencias o de distribuidores, deberán retener el impuesto referido en el artículo 25° con la tasa del 0,5% aplicada sobre el precio de venta al público de los respectivos periódicos, revistas e impresos que los suplementeros hubieren vendido efectivamente.
6°.- Los compradores de productos mineros de losDL 1604 1976
ART 1°
N° 27 d) contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta deLEY 18293
ART 1°
N° 38 d) los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor.
ART 1°
N° 27 d) contribuyentes a que se refiere la presente ley deberán retener el impuesto referido en el artículo 23° de acuerdo con las tasas que en dicha disposición se establecen, aplicadas sobre el valor neto de venta deLEY 18293
ART 1°
N° 38 d) los productos. Igual retención, y con las mismas tasas, procederá respecto de los demás vendedores de minerales que determinen sus impuestos de acuerdo a presunciones de renta. El contribuyente podrá solicitar a los compradores la retención de un porcentaje mayor.
NOTA: 42
La modificación introducida al N° 2 del presente artículo 74 regirá a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas de 14% y 13% respectivamente, en reemplazo de la tasa de 15%. (Ley 18.293, art. 4° transitorio).
La modificación introducida al N° 2 del presente artículo 74 regirá a contar del año comercial 1986; sin embargo en los años comerciales 1984 y 1985 se aplicarán las tasas de 14% y 13% respectivamente, en reemplazo de la tasa de 15%. (Ley 18.293, art. 4° transitorio).
ARTICULO 75°.- Las retenciones practicadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 73° y 74° que deban, según la ley, darse de abono a impuestos anuales, tendrán la calidad de pagos provisionalesDL 2398, HACIENDA
Art. 3º D)
D.O. 01.12.1978 para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mesDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43° N° 1.
Art. 3º D)
D.O. 01.12.1978 para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95, y se reajustarán según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mesDL 1533, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 29.07.1976 anterior al de su retención y el último día del mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio, con excepción de las sumas retenidas por concepto del impuesto contemplado en el artículo 43° N° 1.
INCISO ELIMINADODL 2398, HACIENDA
Art. 3º C)
D.O. 01.12.1978
Art. 3º C)
D.O. 01.12.1978
NOTA:
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA: 1
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige a contar del año tributario 1979.
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a esta norma, rige a contar del año tributario 1979.
ARTICULO 76°.- Los habilitados o pagadores de rentas sujetas a retención, los de instituciones bancarias, de ahorro o retiro, los socios administradores de sociedades de personas y los gerentes y administradores de sociedades anónimas, serán considerados codeudores solidarios de sus respectivas instituciones, cuando ellas no cumplieren con la obligación de retener el impuesto que señala esta ley.
ARTICULO 77°.- Las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga. La Dirección determinará la forma de llevar el registro. En los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas. El Servicio podrá examinar, para estos efectos, dichos registros y libros.
La obligación de llevar el registro especial mencionado en el inciso anterior no regirá para las personas obligadas a retener el impuesto establecido en el artículo 25.
ARTICULO 78°.- Dentro de los primeros doce días de cada mes, las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refieren los números 1, 2, 3, 5LEY 18775
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.01.1989 y 6 del artículo 74° deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.
Art. 1º Nº 14
D.O. 14.01.1989 y 6 del artículo 74° deberán declarar y pagar todos los tributos que hayan retenido durante el mes anterior.
INCISO DEROGADOLEY 18899
Art. 15
D.O. 30.12.1989
Art. 15
D.O. 30.12.1989
ARTICULO 79°.- Las personas obligadas a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 73° y el número 4 del artículo 74° deberán declarar y pagar los impuestos retenidos hasta el día 12 del mes siguiente de aquél en que fue pagada, distribuida,LEY 18897
Art. 1º Nº 19
D.O. 09.01.1990 retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a queLEY 18489
Art. 1º Nº 24
D.O. 04.01.1986 se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, N° 1, 69 y 72.
Art. 1º Nº 19
D.O. 09.01.1990 retirada, remesada, abonada en cuenta o puesta a disposición del interesado la renta respecto de la cual se ha efectuado la retención. No obstante, la retención que se efectúe por las cantidades a queLEY 18489
Art. 1º Nº 24
D.O. 04.01.1986 se refiere el inciso primero del artículo 21, se declarará y pagará de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 65, N° 1, 69 y 72.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
NOTA: 1
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Artículo 80°- Si el monto total de la cantidad que se debe retener por concepto de un impuesto de categoría de aquellos que deben enterarse mensualmente, resultare inferior a la décima parte de una unidad tributaria, la persona que deba retener o pagar dicho impuesto podrá hacer la declaración de seis meses conjuntamente.
ARTICULO 81°.- El impuesto sobre los premios de lotería será retenido por la oficina principal de la empresa o sociedad que los distribuya y enterado en la Tesorería fiscal correspondiente, dentro de los quince días siguientes al sorteo.
ARTICULO 82°.- Los impuestos sujetos a retención se adeudarán desde que las rentas se paguen, se abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se distribuyan,LEY 18897
Art. 1º Nº 20)
D.O. 09.01.1990 retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.
Art. 1º Nº 20)
D.O. 09.01.1990 retiren, remesen o se pongan a disposición del interesado, considerando el hecho que ocurra en primer término, cualquiera que sea la forma de percepción.
NOTA:
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
ARTICULO 83°.- La responsabilidad por el pago de los impuestos sujetos a retención en conformidad a los artículos anteriores recaerá únicamente sobre las personas obligadas a efectuar la retención, siempre que el contribuyente a quien se le haya debido retener el impuesto acredite que dicha retención se efectuó. Si no se efectúa la retención, la responsabilidad por el pago recaerá también sobre las personas obligadas a efectuarla, sin perjuicio de que el Servicio pueda girar el impuesto al beneficiario de la renta afecta y de lo dispuesto en el artículo 73.
Párrafo 3°
Declaración y pago mensual provisional
Artículo 84- Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, tanto de Categoría como de Global Complementario o Adicional, cuyo monto se determinará en la forma que se indica a continuación:
a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos mensuales devengados por las actividades a que se refieren los números 1°, letras a) y e), 3, 4 y 5 del artículo 20°, excepto los correspondientes a rentas sujetas a impuestos sustitutivos de los de la ley de la Renta y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras siguientes. Dicho porcentaje se establecerá en base a la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos devengados en los cinco ejercicios comerciales inmediatamente anteriores y el monto total de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional del empresario o socios, que deben pagarse por dichos ejercicios, sin considerar el reajuste del artículo 72. Este porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos brutos mensuales devengados desde el tercer mes de cada ejercicio comercial hasta el segundo mes inclusive del ejercicio comercial siguiente. Tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se considerará también el impuesto establecido con tasa adicional en el artículo 21°, para el cálculo del citado porcentaje.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso anterior no se produzca en razón de haber ocurrido pérdida en los cinco ejercicios comerciales anteriores o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial, se considera que dicho porcentaje es un 2%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no serán consideradas, para estos efectos, como ingresos brutos.
En caso de prestación de servicios no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa. Tratándose de contribuyentes afectos al impuesto a los servicios conforme a la ley respectiva, sólo se podrán deducir los gastos reembolsables a que se refiere este artículo en los casos y con los requisitos que se señalan en dicha ley y en su reglamento;
b) 10% sobre el monto de los ingresos mensuales percibidos por las actividades a que se refiere en N° 2 del artículo 42°;
c) 2% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26°. Este porcentaje será del 1% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante;
d) Los contribuyentes mencionados en el N° 1 del artículo 34° darán cumplimiento al pago provisional mensual con la retención del impuesto establecido en las leyes N°s. 10.270 y 11.127;
e) 0,2% sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere en N° 2 del artículo 34°, respecto de los contribuyentes mencionados en dicha disposición;
f) 0,2% sobre el valor corriente en plaza de los camiones respecto de los contribuyentes mencionados en el N° 3 del artículo 34°.
ARTICULO 85°.- DEROGADO
LEY 18293
Art. 1º Nº 42
D.O. 31.01.1984
Art. 1º Nº 42
D.O. 31.01.1984
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 86°.- Los contribuyentes que durante unLEY 18985
Art. 1º Nº 28
28.06.1990 ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.
Art. 1º Nº 28
28.06.1990 ejercicio comercial obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior, podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en que se produzca la situación aludida.
NOTA:
El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 87°.- DEROGADO
LEY 18293
Art. 1º Nº 42
D.O. 31.01.1984
Art. 1º Nº 42
D.O. 31.01.1984
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 88°.- Los contribuyentes sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales podrán efectuar pagos voluntarios por cualquier cantidad, de un modo esporádico o permanente. Estos pagos provisionales voluntarios podrán serDL 1604, HACIENDA
Art. 1º Nº 29
D.O. 03.12.1976 imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al de su imputación.
Art. 1º Nº 29
D.O. 03.12.1976 imputados por el contribuyente al cumplimiento de los posteriores pagos provisionales obligatorios que correspondan al mismo ejercicio comercial, gozando del reajuste a que se refiere el artículo 95° hasta el último día del mes anterior al de su imputación.
Los contribuyentes en general, no sometidos obligatoriamente al sistema de pagos provisionales mensuales, podrán efectuar pagos provisionales de un modo permanente o esporádico, por cualquier cantidad, a cuenta de alguno o de todos los impuestos a la renta de declaración o pago anual.
Los contribuyentes del N° 1, del artículo 42° queDL 1244, HACIENDA
Art. 1º h)
D.O. 08.11.1975 obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario.
Art. 1º h)
D.O. 08.11.1975 obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario.
NOTA 195
El Nº 10 del artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la presente modificación rige contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio del año 1976.
El Nº 10 del artículo 15 del DL 1604, Hacienda, publicado el 03.12.1976, dispone que la presente modificación rige contar de los pagos provisionales voluntarios efectuados en los ejercicios iniciados en enero y julio del año 1976.
ARTICULO 89°.- El impuesto retenido en conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 74° tendrá el carácter de pago provisional y se dará de crédito al pago provisional que debe efectuarse de acuerdo con la letra b), del artículo 84°. Si la retención del impuesto hubiere afectado a la totalidad de los ingresos percibidos en un mes, no habrá obligación de presentar declaración de pago provisional por el período correspondiente.
ARTICULO 90°.- Los contribuyentes de la primeraLEY 18985
Art. 1º Nº 29
D.O. 28.06.1990 categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Art. 1º Nº 29
D.O. 28.06.1990 categoría que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer trimestre de dicho ejercicio comercial, o se produce en alguno de los citados trimestres, podrán suspender los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo. Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse los pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el cálculo de la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97, número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los intereses penales y reajustes que procedan por los pagos provisionales no efectuados.
NOTA:
El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El artículo octavo transitorio de la LEY 18985, publicada el 28.06.1990, dispone que la modificación introducida a este artículo, rigen a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
ARTICULO 91°.- El pago del impuesto provisional mensual se realizará directamente en Tesorería, entre el 1° y el 12 del mes siguiente al de obtención de los ingresos o de aquel en que se efectúen los retiros yLEY 19155
Art. 1º h)
D.O. 13.08.1992 distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis, sujetos a la obligación de dicho pago provisional.
Art. 1º h)
D.O. 13.08.1992 distribuciones, tratándose de los contribuyentes del artículo 14 bis, sujetos a la obligación de dicho pago provisional.
No obstante, los contribuyentes mencionados en las letras e) y f) del artículo 84° podrán acumular los pagos provisionales obligatorios hasta por 4 meses e ingresarlos en Tesorería entre el 1° y el 12DL 3454, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980 (24-a-a-1) de abril, agosto y diciembre, respectivamente.
Art. 1º Nº 12
D.O. 25.07.1980 (24-a-a-1) de abril, agosto y diciembre, respectivamente.
Los pagos voluntarios se podrán efectuar en cualquier día hábil del mes.
ARTICULO 92°.- DEROGADO
LEY 18897
Art. 1º Nº 24
D.O. 09.01.1990
Art. 1º Nº 24
D.O. 09.01.1990
NOTA:
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
Las modificaciones introducidas por el artículo 1º de la LEY 18897, publicada el 09.01.1990, rigen según lo dispone su artículo 2º, desde el año tributario 1990.
ARTICULO 93°.- El impuesto provisional pagado en conformidad con los artículos anteriores por el año calendario o período de balance, deberá ser imputado en orden sucesivo, para pagar las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, (24-a-b) por las rentasDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 12
D.O. 06.03.1976 del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
Art. 1º Nº 12
D.O. 06.03.1976 del año calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2°.- SUPRIMIDO 3°.- SUPRIMIDO
4°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deben declarar los contribuyentes individuales, por las rentas del año calendario anterior, y 5°.- Otros impuestos de declaración anual.
NOTA:
El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
NOTA: 1
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
ARTICULO 94°.- El impuesto provisional pagado por sociedades de personas deberá ser imputado en orden sucesivo a las siguientes obligaciones tributarias:
1°.- Impuesto a la renta de Categoría, que debe declararse en el mes de abril, por las rentas del añoDL 1362, HACIENDA
Art. 1º Nº 13
D.O. 06.03.1976 calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
Art. 1º Nº 13
D.O. 06.03.1976 calendario anterior o en otra fecha, señalada por la Ley de la Renta.
2°.- Impuesto Global Complementario o Adicional que deban declarar los socios de sociedades de personas. En este caso, aquella parte de los pagos provisionales que se imputen por los socios se considerará para todos los efectos de esta ley, como retiro efectuado en el mes en que se realice la imputación.
3°.- SUPRIMIDO
NOTA:
El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
El Nº 1 del artículo 9 del DL 1362, Hacienda, publicado el 06.03.1976, dispone que la modificación que introduce a esta norma, regirá a contar del año tributario 1976.
NOTA: 1
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
El artículo 2º de la LEY 18293, publicada el 31.01.1984, señala que las modificaciones introducidas por la presente norma, regirán a contar del 1 de enero de 1984.
NOTA: 2
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
El artículo 13 de la LEY 18489, publicada el 04.01.1986, dispone que las modificaciones introducidas por la presente ley, rigen a contar del 1º de enero de 1986.
ARTICULO 95°.- Para los efectos de realizar las imputaciones de los pagos provisionales, éstos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anteriorDL 1533, HACIENDA
Art. 3º C)
D.O. 29.07.1976 a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario.DL 2398, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 01.12.1978
Art. 3º C)
D.O. 29.07.1976 a la fecha de ingreso en arcas fiscales de cada pago provisional y el último día del mes anterior a la fecha del balance respectivo, o del cierre del ejercicio respectivo. En ningún caso se considerará el reajuste establecido en el artículo 53° del Código Tributario.DL 2398, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 01.12.1978
En los casos de balances o ejercicios cerrados en fecha anterior al mes de Diciembre, los excedentes de pagos provisionales que se produzcan después de su imputación al impuesto de categoría y al impuesto LEY 18897
Art. 1º Nº 25)
D.O. 09.01.1990del artículo 21°, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.
Art. 1º Nº 25)
D.O. 09.01.1990del artículo 21°, cuando proceda, se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes anterior al del balance y/o cierre del ejercicio respectivo y el mes de Octubre del año correspondiente, para su imputación al impuesto Global Complementario o Adicional a declararse en el año calendario siguiente.
NOTA
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
El Art. 4º del DL 1533, Hacienda, publicado el 29.07.1976, dispone que las modificaciones introducidas a este artículo regirán a contar del día primero del mes siguiente al de su publicación.
NOTA 1
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
ARTICULO 96°.- Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95°, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72° y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual.
DL 2398, HACIENDA
Art. 3º A)
D.O. 01.12.1978
Art. 3º A)
D.O. 01.12.1978
NOTA:
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
ARTICULO 97°.- El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en elDL 3454 1980
ART 1° N° 14 artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
ART 1° N° 14 artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
En aquellos casos en que la declaración anual se presente con posterioridad al período señalado, cualquiera sea su causa, la devolución del saldo se realizará por el Servicio de Tesorerías dentro del mes siguiente a aquél en que se efectuó dicha declaración.
Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último día del mes en que se declare el impuesto correspondiente.
En caso que el contribuyente dejare de estar afecto a impuesto por término de su giro o actividades y no existiere otro impuesto al cual imputar el respectivo saldo a favor, deberá solicitarse su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos, en cuyo caso el reajuste se calculará en la forma señalada en el inciso tercero, pero sólo hasta el último día del mes anterior al de devolución.
El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta.
NOTA: 48
Lo dispuesto en este artículo 97, regirá a contar del 1° de enero de 1979, a excepción del inciso 4° que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de publicación del DL 3454. (DL 3454, D. Oficial de 25 de julio de 1980, art. 3°, inciso 4°).
Lo dispuesto en este artículo 97, regirá a contar del 1° de enero de 1979, a excepción del inciso 4° que regirá respecto de los ejercicios terminados con posterioridad a la fecha de publicación del DL 3454. (DL 3454, D. Oficial de 25 de julio de 1980, art. 3°, inciso 4°).
ARTICULO 98°.- El pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en este Título y en el Código Tributario.
ARTICULO 99°.- Las declaraciones y pagos provisionales deberán registrarse en una cuenta especial, dentro de la contabilidad del contribuyente.
ARTICULO 100°.- Facúltase al Presidente de la República para reducir porcentajes establecidos en el artículo 84° de este párrafo y/o para modificar la base imponible sobre la cual ellos se aplican, cuando la rentabilidad de un sector de la economía o de una actividad económica determinada así lo requiera para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto. En uso de esta facultad se podrán fijar porcentajes distintos por ramas industriales y sectores comerciales. Esta facultad se ejercerá previo informe del Servicio deDL 1244, HACIENDA
Art. 1º K)
D.O. 08.11.1975 Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca.
Art. 1º K)
D.O. 08.11.1975 Impuestos Internos y los porcentajes que se determinen entrarán a regir a contar de la fecha que se indique en el decreto supremo que los establezca.
Párrafo 4°
De los informes obligatorios
Artículo 101°- Las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio o a la oficina que éste designe, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que expresen con detalles los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección. No obstante, la Dirección podrá liberar del referido informe a determinadas personas o grupos de personas o respecto de un determinado tributo sujeto a retención.
Iguales obligaciones pesarán sobre:
a) Las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador;
b) Los Bancos o Bolsas de Comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que, sin ser de su propiedad, figuren inscritas a nombre de dichas instituciones.
c) Los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las mismas personas obligadas a retener el impuesto de Segunda Categoría sobre las rentas gravadas en el N° 1 del artículo 42°, quedarán también obligadas a certificar por cada persona, en la forma y oportunidad que determine la Dirección, el monto total de las rentas del citado N° 1 del artículo 42° que se le hubiere pagado en el año calendario, los descuentos que se hubieren hecho de dichas rentas por concepto de leyes sociales y, separadamente, por concepto de impuesto de Segunda Categoría, y el número de personas por las cuales se le pagó asignación familiar. Esta certificación se hará sólo a petición del respectivo empleado, obrero o pensionado, para acompañarlo a la declaración que exigen los números 3 y 5 del artículo 65°. El incumplimiento de esta obligación, la omisión de certificar parte de las rentas o la certificación de cantidades no descontadas por concepto de leyes sociales y/o de impuesto de segunda categoría se sancionará con la multa que se establece en el inciso primero del N° 6 del artículo 97° del Código Tributario, por cada infracción.
ARTICULO 102°.- Cuando con motivo de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se constataren indicios de que un contribuyente podría estar infringiendo las disposiciones de la Ley de Cambios Internacionales o las normas impuestas por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, la Dirección Regional respectiva deberá comunicar oportunamente los antecedentes del caso al Banco Central de Chile, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes.
Párrafo 5°
Disposiciones varias
ARTICULO 103°.- Los contribuyentes que dejaren de estar afectos al impuesto Global Complementario en razón de que perderán su domicilio y residencia deberán declarar y pagar la parte del impuesto devengado correspondiente al año calendario de que se trate antes de ausentarse del país.
En tal caso, los créditos contra el impuesto, contemplados en los números 1° y 2° del artículo 56° se concederán en forma proporcional al período a que corresponden las rentas declaradas. Asimismo, se aplicarán proporcionalmente las unidades tributarias referidas en los artículos 52° y 57°.
La prescripción de las acciones del Fisco por impuestos se suspende en caso que el contribuyente se ausente del país por el tiempo que dure la ausencia.
Transcurridos diez años no se tomará en cuenta la suspensión del inciso anterior.
ARTICULO 2°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta que se establece en el artículo 1° del presente decreto ley regirá a contar del 1° de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a las rentas percibidas o devengadas desde esa misma fecha, como asimismo, a las rentas correspondientes a ejercicios financieros finalizados desde dicha fecha.
No obstante, se aplicarán las siguientes normas especiales de vigencia, tratándose de las situaciones que se indican:
1°.- El nuevo texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta regirá sobre el mayor valor que se obtenga en enajenaciones de bienes raíces que se efectúen desde el 1° de enero de 1975, cualquiera que sea la fecha del balance del contribuyente; por lo tanto, las enajenaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1974 se regirán por el texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de 1974.
2°.- El N° 3 del artículo 56° y el artículo 63° regirán desde el año tributario 1977. No obstante, elDL 910, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 01.03.1975 crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde el 1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.
Art. 3º
D.O. 01.03.1975 crédito a que se refiere el artículo 63° regirá desde el 1° de enero de 1976 respecto de las cantidades a que se refiere el N° 2 del artículo 58° que las sociedades anónimas y en comandita por acciones distribuyan o paguen a contar de dicha fecha.
3°.- Las disposiciones del artículo 97°, en cuanto a reajustes de los remanentes de pagos provisionales, regirán respecto de los pagos provisionales efectuados en ejercicios comerciales o períodos de la renta que finalicen a partir del 1° de enero de 1975, y hasta DL 2398, HACIENDA
Art. 4º
D.O. 01.12.1978los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978.
Art. 4º
D.O. 01.12.1978los remanentes originados con motivo de la declaración del año tributario 1978.
4°.- Las normas del artículo 84°, sobre obligación de efectuar pagos provisionales mensuales, regirán a contar de los ingresos brutos del mes de enero de 1975.
NOTA:
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
El artículo 33 del DL 2398, Hacienda, publicado el 01.12.1978, dispone que la modificación introducida a este artículo, rige contar del año tributario 1979.
Artículo 3°- A partir de la fecha de vigencia de los preceptos de la nueva Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del presente decreto ley, quedarán derogadas las disposiciones de la anterior Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 5° de la ley N° 15.564 y del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 1974, y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 4°.- A partir del 1° de Enero de 1975, respecto de las ventas de minerales que se efectúen desde dicha fecha, los impuestos establecidos en las leyes N° 10.270 y 11.127 pasarán a tener el carácter de mínimos de impuestos a la rente y a favor de la Corporación de la Vivienda, respectivamente. Por consiguiente, desde la fecha indicada los contribuyentes regidos por las leyes mencionadas quedarán sometidos a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto, a la Renta, respecto de los ingresos que devenguen desde dicha fecha, sin perjuicio de los impuestos establecidos en las leyes mencionadas en primer término.
ARTICULO 5°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el impuesto adicional del 6% sobre la renta imponible de las empresas periodísticas y agencias noticiosas, establecido en la letra c) del artículo 27° de la ley N° 10.621. En los casos de empresas que practican sus balances al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial finalizado al 30 de Junio de 1975.
ARTICULO 6°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el régimen tributario para la pequeña industria y artesanado establecido en la ley N° 17.386 y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO 7°.- Derógase, a partir del año tributario 1976, el artículo 64° de la ley N° 17.073. En los casos de empresas que practiquen su balance al 30 de Junio, esta derogación regirá desde el año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 30 de Junio de 1975.
Los gastos devengados y acumulados hasta el 30 de Junio de 1974 ó 31 de Diciembre de 1974, según sea la fecha del último balance, cuya deducción quedó diferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 64° de la ley N° 17.073, se deducirán en el ejercicio comercial en que se paguen, para los fines de la determinación de la renta imponible de Primera Categoría, en cuanto sean procedentes de acuerdo con las normas del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a Renta, según nuevo texto.
ARTICULO 8°.- Derógase, a partir del 1° de Enero de 1975, el artículo 109° de la ley N° 16.250 y sus modificaciones, y condónase el impuesto de declaración anual que en virtud de dicho artículo debería pagarse por el año tributario 1975 en relación con el ejercicio comercial finalizado el 31 de Diciembre de 1974.
ARTICULO 9°.- DEROGADO
LEY 18032
Art. 7º j)
D.O. 25.09.1981
Art. 7º j)
D.O. 25.09.1981
ARTICULO 10°.- Prohíbese a las Municipalidades del país otorgar permisos o patentes para ejercer el comercio en la vía pública, sin antes exigir el pago del impuesto a la renta, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, para que el impuesto respectivo se cobre conjuntamente con dichos permisos o patentes.
ARTICULO 11°.- Condónanse los impuestos a la renta y a favor de la Corporación de la Vivienda que los suplementeros, comerciantes de ferias libres, comerciantes estacionados en la vía pública y comerciantes ambulantes estuvieren adeudando hasta el año tributario 1975 por el ejercicio comercial 1974, sólo respecto de las rentas provenientes de sus actividades en la vía pública. Exceptúanse de esta condonación los contribuyentes que además de las actividades indicadas hayan ejercido o ejerzan otras actividades clasificadas en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la la Renta, según nuevo texto.
ARTICULO 12°.- A partir del año tributario 1976, por las rentas percibidas o devengadas en el año comercial 1975, las personas jurídicas que hayan celebrado contratos con las empresas de la Gran Minería destinados a fundir o refinar minerales en el país u otros contratos necesarios para el funcionamiento de dichas empresas o para la inversión contemplada en los decretos dictados de acuerdo con la ley N° 16.624, deberán tributar con todos los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta sobre el monto Integro de sus rentas.
Esta disposición prevalecerá sobre las normas tributarias establecidas en el artículo 59° de la ley N° 16.624 y en los decretos de inversión dictados al amparo de dicha ley, no procediendo indemnización alguna.
ARTICULO 13°.- Suprímese en el artículo 494 del Código de Comercio la frase que sigue a la expresión "nominativa".
ARTICULO 14°.- Deróngase, a contar del 1° de Enero de 1975, los recargos e impuestos regionales en favor de las provincias de Ñuble y Osorno, establecidos en las leyes N°s 16.419 y 12.084 y sus modificaciones, respectivamente. En el caso de impuestos de declaración mensual, esta derogación regirá respecto de los impuestos que deban declararse a contar del mes de Enero de 1975, y en el caso de impuestos de declaración anual, la derogación regirá desde el año tributario 1975.
ARTICULO 15°.- Deróganse las disposiciones del decreto de Hacienda N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, sobre Reglamento de Contabilidad Agrícola, y sus modificaciones posteriores, que sean incompatibles con las de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
Con todo, se entenderán vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 18°, 19°, 20°, 21° y 22° del citado decreto, que se refieren a normas especiales sobre depreciación de los bienes que se emplean habitualmente en la explotación agropecuaria.
Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo Reglamento de Contabilidad Agrícola dentro del plazo de 180 días a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley.
ARTICULO 16°.- Las personas contratadas a honorarios, que presten servicios sujetos a jornada diaria de trabajo, cuyos emolumentos se fijen de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33° del decreto ley N° 249, de 1973, y los perciban en cuotas mensuales, se regirán, en materia de impuesto a la renta, por las normas del impuesto único a los trabajadores establecido en el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, respecto de dichos honorarios.
ARTICULO 17°.- Las cooperativas y sociedadesDL 1681, HACIENDA
Art. 1 I)
D.O. 26.01.1977
DL 1681, HACIENDA
Art. 1º II)
D.O. 26.01.1977 auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas.
Art. 1 I)
D.O. 26.01.1977
DL 1681, HACIENDA
Art. 1º II)
D.O. 26.01.1977 auxiliares de cooperativas se regirán, para todos los efectos legales, por las siguientes normas.
1°.- Los organismos indicados quedarán sometidos a las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, observándose para estos efectos las siguientes normas especiales:
a) Los ajustes del capital propio inicial y de sus aumentos, como asimismo los ajustes del pasivo exigible reajustable o en moneda extranjera, se cargarán a una cuenta denominada "Fluctuación de Valores".
b) Los ajustes de las disminuciones del capital propio y de los activos sujetos a revalorización se abonarán a la cuenta "Fluctuación de Valores".
c) El saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" no incidirá en la determinación del remanente del ejercicio, sino que creará, incrementará o disminuirá, según el caso, la reserva de las cooperativas a que se refiere la letra g) de este número, salvo inexistencia o insuficiencia de ella.
d) Para el solo efecto de la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, en aquellos casos en que así proceda de acuerdo con lo dispuesto en el N° 2, el mayor o menor valor que anualmente refleje el saldo de la cuenta "Fluctuación de Valores" deberá agregarse o deducirse, según el caso, del remanente que sirva de base para la referida determinación.
e) El Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio fijará la forma de distribución del monto de la revalorización del capital propio entre las diferentes cuentas del pasivo no exigible. Dicha revalorización se aplicará a los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual. Asimismo, el Banco Central de ChileLEY 18840
Art. SEGUNDO IV)
D.O. 10.10.1989 podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.
Art. SEGUNDO IV)
D.O. 10.10.1989 podrá establecer la permanencia mínima de los aportes para tener derecho a reajuste total o parcial.
f) Las cooperativas deberán confeccionar sus balances anuales que aún no hubieren sido aprobados en junta general de socios, ajustándose a las normas sobre corrección monetaria y demás disposiciones que les sean aplicables.
g) Las reservas acumuladas en la cuenta "Fluctuación de Valores" no podrán repartirse durante la vigencia de la cooperativa.
2°.- Aquella parte del remanente que corresponda aDL 910, HACIENDA
Art. 4º a)
D.O. 01.03.1975 operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderáDL 1681, HACIENDA
Art. 1º III )
D.O. 26.01.1977 el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".
Art. 4º a)
D.O. 01.03.1975 operaciones realizadas con personas que no sean socios estará afecta al impuesto a la renta de Primera Categoría y al impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda. Para estos fines, el remanente comprenderáDL 1681, HACIENDA
Art. 1º III )
D.O. 26.01.1977 el ajuste por corrección monetaria del ejercicio registrado en la cuenta "Fluctuación de Valores".
Dicha parte se determinará aplicando la relación porcentual existente entre el monto de los ingresos brutos correspondientes a operaciones con personas que no sean socios y el monto total de los ingresos brutos correspondientes a todas las operaciones.
Para establecer el remanente, los descuentos que conceda la cooperativa a sus socios en las operaciones con éstos no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes. Asimismo, los retiros de excedentes durante el ejercicio que efectúen los socios, o las sumas que la cooperativa acuerde distribuir por el mismo concepto, que no correspondan a excedentes de ejercicios anteriores, no disminuirán los resultados del balance, sino que se contabilizarán en el activo en el carácter de anticipo de excedentes.
3°.- Los intereses provenientes de aportes deDL 1076, HACIENDA
Art. 4º
D.O. 28.06.1975 capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional.
Art. 4º
D.O. 28.06.1975 capital o de cuotas de ahorro tributarán con los impuestos global complementario o adicional.
4°.- Los socios, cuyas operaciones con la respectiva cooperativa formen parte o digan relación con su giro habitual, deberán contabilizar en el ejercicio respectivo las cantidades que la cooperativa les haya reconocido a favor de ellos o repartido por concepto de excedentes, distribuciones y/o devoluciones que no sean de capital. Estas cantidades pasarán a formar parte de los ingresos brutos del socio correspondiente, para todos los efectos legales.
No obstante, si el socio debiera tributar con el impuesto a la renta por su giro habitual en base a un mecanismo no relacionado con la renta efectiva, no quedará obligado a tributar separadamente por dichas cantidades, salvo en cuanto a los pagos provisionales mensuales que deba efectuar en base a los ingresos brutos, de acuerdo con las normas del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto.
5°.- A las cooperativas de trabajo les afectaránDL 910, HACIENDA
Art. 4º d)
D.O. 01.03.1975 sólo las normas de los números 1° y 3° del presente artículo.
Art. 4º d)
D.O. 01.03.1975 sólo las normas de los números 1° y 3° del presente artículo.
Las participaciones o excedentes que corresponda a los socios de cooperativas de trabajo se considerarán rentas del número 1° del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, incluso aquella parte que se destine o reconozca como aporte de capital de los socios. El impuesto único establecido en dicha disposición legal se aplicará, retendrá y se ingresará en Tesorería en cada oportunidad de pago de anticipo de participaciones o excedentes, como asimismo en la oportunidad de la liquidación definitiva de éstos, dentro del plazo previsto en la ley mencionada.
6°.- A las cooperativas de vivienda sólo lesDL 1681, HACIENDA
Art. 1º IV)
D.O. 26.01.1977 afectarán las normas de los números 1° y 3°.
Art. 1º IV)
D.O. 26.01.1977 afectarán las normas de los números 1° y 3°.
Los socios de estas cooperativas no podrán enajenar en forma habitual sus derechos en la cooperativa o los inmuebles que se construyan por intermedio de ella.
7°.- Las sociedades auxiliares de servicio técnico, excepto las de servicio financiero, quedarán sometidas a las mismas normas que se establecen en este artículo para las cooperativas de trabajo.
8°.- Las sociedades auxiliares de servicios financieros quedarán sometidas a las normas de los números 1°, 2°, 3° y 4° del presente artículo.
9°.- Las cooperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, sin excepción, se regirán además por las disposiciones del Título V de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, según nuevo texto, en cuanto a las declaraciones, retenciones y pagos de impuestos e informes obligatorios, en lo que les sean aplicables.
10°.- Las cooperativas no estarán obligadas aDL 910, HACIENDA
Art. 4º e)
D.O. 01.03.1975 efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.
Art. 4º e)
D.O. 01.03.1975 efectuar pagos provisionales mensuales obligatorios a cuenta del impuesto a la renta. No obstante, pueden hacerlo voluntariamente, por cualquier cantidad y en cualquiera fecha.
11°.- Para los fines de aplicar la tributación delDL 910, HACIENDA
Art. 4º e)
D.O. 01.03.1975 número segundo que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.
Art. 4º e)
D.O. 01.03.1975 número segundo que antecede, se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de los Ministerios de Economía y de Hacienda, determine en qué casos y bajo cuáles circunstancias las operaciones efectuadas por las cooperativas con cooperados o no cooperados, se entenderán realizadas con sus socios o con terceros.
El Presidente de la República dictará un reglamento para la aplicación de las disposiciones de este artículo.
NOTA:
El artículo 4º del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
El artículo 4º del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que las modificaciones introducidas a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1975.
NOTA: 1
El artículo 2º del DL 1681, Hacienda, publicado el 26.01.1977, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.
El artículo 2º del DL 1681, Hacienda, publicado el 26.01.1977, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, regirán a contar del 1º de enero de 1975, afectando, en consecuencia, a los balances que se practiquen desde dicha fecha.
NOTA: 2
El artículo cuarto de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige sesenta días después de su publicación.
El artículo cuarto de la LEY 18840, publicada el 10.10.1989, dispone que la modificación introducida a la presente norma, rige sesenta días después de su publicación.
ARTICULO 18°.- Derógase a partir del 1° de enero de 1975, la letra a) del artículo 2° de la Ley N° 11.766.
DL 910, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 01.03.1975
Art. 5º
D.O. 01.03.1975
NOTA:
La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975.
La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (Arts 1-17)
ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Para los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 31 de Diciembre de 1974 y que habitualmente negocien con bienes físicos del activo realizable el porcentaje establecido en el número 2° del artículo 35° de la ley citada, según texto vigente a dicha fecha, será, por esta última vez, de 30%.
ARTICULO 2° TRANSITORIO.- Los impuestos a la renta de declaración anual correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, en la parte no cubierta con los pagos provisionales correspondientes, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior a aquél en que legalmente deban pagarse dichos impuestos, en reemplazo del reajuste establecido en el artículo 77° de la ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para el año tributario mencionado. Al efecto, se observarán las normas sobre redondeo que se contemplan en el citado artículo 77°.
ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Para los fines de determinar el impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974, los Bancos, Compañías de Seguros, empresas financieras y otras de actividades similares deberán computar como renta afecta el monto de los reajustes percibidos o devengados en dicho ejercicio comercial proveniente de todas las inversiones financieras y créditos reajustables. Para los mismos fines no se excluirán del cálculo del capital propio las citadas inversiones y créditos.
ARTICULO 4° TRANSITORIO.- Para la aplicación del artículo 12° del decreto ley N° 297, de 1974, por el año tributario 1975, se considerará el valor de los camiones que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos con vigencia desde el 1° de Enero de 1975. Para los mismos fines se considerará el sueldo vital vigente en el mes en que legalmente proceda el pago del impuesto a la renta.
ARTICULO 5° TRANSITORIO.- Las declaraciones anuales de renta correspondientes al año tributario 1975 por el ejercicio comercial al 31 de Diciembre de 1974 se presentarán entre los días 2 y 30 de Mayo de 1975. Dentro del mismo plazo deberán pagarse los impuestos adeudados correspondientes a dichas declaraciones.
ARTICULO 6° TRANSITORIO.- Para los fines del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 1975, el porcentaje de presunción de renta de los bienes raíces no agrícolas o el monto de ella, a que se refiere el inciso primero de la letra d) del número 1° del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente para dicho año tributario, se reducirá en la misma proporción en que la renta legal máxima de dichos inmuebles no haya tenido en el año calendario 1974 el mismo aumento que el avalúo fiscal.
ARTICULO 7° TRANSITORIO.- Los montos de capital efectivo a que se refiere la ley N° 17.386 y sus modificaciones posteriores, respecto de la pequeña industria y artesanado, se determinará considerando como sueldo vital mensual la cantidad de E° 6.700.- reajustada en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor durante el año calendario 1974. Para estos efectos, dicha cantidad reajustada se redondeará a la centena, despreciándose las fracciones menores a E° 50.- y las mayores o iguales elevándose a la centena superior.
Este mismo sueldo vital se considerará para la aplicación del impuesto mínimo que se establece en la ley mencionada.
ARTICULO 8° TRANSITORIO.-- Los contribuyentes del N° 1 del artículo 36° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, que durante el año calendario 1974 o en una parte de él hayan percibido rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán reliquidar el impuesto único de Segunda Categoría correspondiente a dicho año, aplicando al conjunto de rentas de sus empleos secundarios la tasa más alta del N° 1 del artículo 37° de la ley citada que haya afectado a las rentas del empleo principal en el primer mes del período a reliquidar. A la cantidad resultante se le dará de abono el monto del impuesto único de Segunda Categoría retenido sobre las remuneraciones de los empleos secundarios.
ARTICULO 9° TRANSITORIO.- Los plazos que se establecen en los artículos 56° y 57° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de Diciembre de 1974, seguirán corriendo para la reinversión de las ganancias de capital producidas con anterioridad al 1° de Enero de 1975, incluso en el caso de contribuyentes que practiquen sus balances al 30 de Junio de 1975.
ARTICULO 10° TRANSITORIO.- Para los fines de la aplicación de la ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se fija el monto de la unidad tributaria mensual a regir en el mes de Enero de 1975 en la cantidad de E° 37.000.
ARTICULO 11° TRANSITORIO.- Mientras no entre a operar la Caja de Previsión Social creada por la ley N° 17.592, lo dispuesto en el inciso penúltimo del N° 6 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, se aplicará sin sujeción al requisito de que se efectúen imposiciones previsionales sobre los sueldos asignados al empresario o socios, a menos que el interesado efectúe imposiciones en otra Caja de Previsión. Con todo, en esta situación, el sueldo mensual deducible como gasto no podrá exceder de cinco unidades tributarias mensuales ni de quince unidades tributarias mensuales en total en el caso de sociedades de personas.
ARTICULO 12° TRANSITORIO.- Por los años tributariosDL 1754, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 22.03.1977 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.
Art. 8º
D.O. 22.03.1977 1976 y 1977, la tasa del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta será de 20% y 15%, respectivamente.
Tratándose de balances correspondientes a fechas distintas del 31 de diciembre, las tasas aplicables a los resultados de dichos balances que se hayan practicado en el curso de los años calendarios 1975 y 1976 serán de 20% y 18%, respectivamente.
Respecto del impuesto sujeto a retención las tasas de 20% y 18% se entenderán haber regido para las efectuadas en el curso de los años calendarios 1975 y 1976, respectivamente, y será de un 10% para las retenciones que se efectúen en el curso del año calendario 1977.
Aquellos contribuyentes que en el curso del año 1977 se les hubiere efectuado retenciones de impuesto de Primera Categoría con la tasa del 12%, podrán imputar las sumas efectivamente retenidas, en conformidad a las normas generales contenidas en la Ley de la Renta para los pagos provisionales mensuales.
ARTICULO 13° TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, que durante el año 1975 deben cumplir con los pagos provisionales obligatorios en base a porcentajes determinados en el año 1974, deberán seguir cumpliendo como mínimo, con los citados pagos en relación a esos mismos porcentajes hasta el término del período para el cual fueros previstos o hasta los ingresos brutos del mes de abril de 1975 en los casos de balances al 31 de Diciembre de 1974.
Con todo, las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estén o no totalmente exentas del impuesto a la renta de Primera Categoría, deberán recalcular el porcentaje de pagos provisionales obligatorios a efectuarse sobre los ingresos brutos de Enero de 1975 y meses posteriores, considerando para establecer la relación porcentual referida en la letra a) del artículo 84° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, la incidencia de la tasa de impuesto de Primera Categoría y de la tasa adicional del artículo 21°, que se establecen en la ley mencionada, como si hubieran regido en los años anteriores al de su vigencia.
ARTICULO 14° TRANSITORIO.- Las sociedades anónimasDL 3454, HACIENDA
Art. 2º
D.O. 25.07.1980 y las en comanditas por acciones que distribuyan cantidades provenientes del ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1° de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.
Art. 2º
D.O. 25.07.1980 y las en comanditas por acciones que distribuyan cantidades provenientes del ejercicios comerciales cerrados con anterioridad al 1° de enero de 1975, deberán pagar respecto de ellas, en todo caso, la tasa adicional establecida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el año tributario correspondiente al de su distribución, salvo que provengan de cantidades total o parcialmente exentas del impuesto global complementario.
ARTICULO 15° TRANSITORIO.- Lo dispuesto en el artículo 17° del presente decreto ley, sobre regímen tributario de las coperativas y sociedades auxiliares de cooperativas, regirá de acuerdo con las siguientes normas sobre vigencia:
a) Lo dispuesto en los números 1° y 2° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los ejercicios financieros que se cierren desde dicha fecha;
b) Lo dispuesto en los números 3°, 4°, 6°, inciso segundo, y 9° regirá desde el 1° de Enero de 1975, respecto de los hechos que ocurran a contar de dicha fecha;
c) Lo dispuesto en el número 5°, regirá desde el año tributario 1975, en cuanto a la tributación de los socios de cooperativas de trabajo, y
d) Las demás disposiciones regirán en concordancia con las vigencias anteriores.
ARTICULO 16° TRANSITORIO.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, que practiquen balances al 31 de diciembre de 1974 y que estén sometidos a las normas sobre revalorización del capital propio, podrán actualizar, por una sola vez, los bienes y obligaciones que se indican en este artículo existentes en la fecha señalada, de acuerdo con las siguientes normas;
1.- Los bienes físicos del activo inmovilizado se revalorizarán hasta el valor de costo de reposición que dichos bienes tengan al 31 de diciembre de 1974, considerándose el estado en que se encuentren y la duración real a contar desde esa fecha. La nueva duración y valoración que se asigne a los bienes referidos determinará la depreciación futura de ellos.
No podrán ser objeto de la revalorización señalada los bienes que hayan sido revalorizados de acuerdo con el Decreto Ley N° 110, de 1973, y sus modificaciones posteriores, ni tampoco aquellos bienes cuya vida útil restante a contar desde el 1° de enero de 1975 sea inferior a cinco años.
2.- Los bienes físicos del activo realizable existente según inventarios practicados el 31 de diciembre de 1974, se revalorizarán hasta su valor de costo de reposición a dicha fecha. Para estos fines se entenderá por costo de reposición el que resulte de aplicar las siguientes normas:
a) Respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato o convención escrito para los de su mismo género, calidad y características, durante el segundo semestre de 1974, su costo de reposición será el precio que figure en ellos, el cual no podrá ser inferior al precio más alto del citado año.
b) Respecto de aquellos bienes de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito en el segundo semestre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre los meses de mayo y octubre de 1974.
c) Respecto de los bienes cuyas existencias se mantienen desde el ejercicio comercial anterior al del año 1974, y de los cuales no exista factura, contrato o convención escrito durante el ejercicio comercial finalizado el 31 de diciembre de 1974, su costo de reposición se determinará reajustando su valor de libros de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el segundo mes anterior al de iniciación de dicho ejercicio comercial y el mes de octubre de 1974.
d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de adquisición de los bienes o del último inventario, según corresponda, y el 31 de diciembre de 1974. Del mismo modo, se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito al 31 de diciembre de 1974. Para estos efectos, se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario.
e) Respecto de los productos terminados o en proceso, su costo de reposición se determinará considerando la materia prima de acuerdo con las normas de este número y la mano de obra por el valor que hayan tenido en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
3.- El valor de las existencias de monedas extranjeras y de monedas de oro se ajustará hasta su valor de cotización, tipo comprador, al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo al cambio que corresponda al mercado o área en el que legalmente deban liquidarse.
4.- Los activos nominales y transitorios pagados efectivamente, tales como: derechos de llave, derechos de marca, gastos de organización, gastos o costos diferidos a futuros ejercicios, gastos de puesta en marcha, etc., se actualizarán hasta el valor que resulte de reajustar su valor libros al 31 de diciembre de 1974, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede a aquél en que se incurrió en el gasto y el mes de octubre de 1974. Sin embargo, si dichos activos provienen de ejercicios comerciales anteriores al cerrado el 31 de diciembre de 1974, el reajuste indicado se efectuará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que antecede al de iniciación del ejercicio respectivo y el mes de octubre de 1974.
5.- El valor de las acciones de sociedades anónimas se actualizará según la cotización bursátil promedio producida en el mes de diciembre de 1974. Con respecto a las acciones que no tengan cotización bursátil, su actualización se efectuará considerando el valor libro ajustado según la empresa emisora de acuerdo al último balance practicado por ella.
6.- El valor de los créditos o instrumentos financieros reajustables o en moneda extranjera, deberá actualizarse de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, según corresponda, al 31 de diciembre de 1974.
7.- El valor de los aportes o derechos en sociedades de personas se actualizará ajustándolo al valor de libros que les corresponda en la respectiva sociedad de personas.
8.- El valor de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, deberá actualizarse de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, al 31 de diciembre de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto ley.
9.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que practiquen sus balances al 30 de junio de 1975 podrán acogerse a la revalorización a que se refiere el presente artículo, respecto de los bienes y obligaciones existentes en la fecha del balance inmediatamente anterior al indicado, aplicándose las normas anteriores, pero adecuándolas a la fecha del balance mencionado en último término.
10.- Sobre el mayor valor que se asigne a los bienes referidos en los números 1 al 4, deberá pagarse un impuesto único con las siguientes tasas:
a) Bienes físicos del activo inmovilizado, excepto bienes raíces, 10%;
b) Bienes Raíces, 5%;
c) Bienes físicos del activo realizable, monedas extranjeras y de oro, 35%;
d) Activos transitorios, 15%, y
e) Activos nominales, 10%.
Los contribuyentes que practicaron su balance al 30 de junio de 1974 y cuyo próximo balance seaDL 1017, HACIENDA
Art. 2
D.O. 15.05.1975 el 30 de junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98%, caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1° de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975.
Art. 2
D.O. 15.05.1975 el 30 de junio de 1975, podrán optar por pagar el impuesto que resulte de aplicar la tasa señalada en la letra c), reajustado en un 98%, caso en el cual la revalorización de los bienes indicados en esa letra surtirá sus efectos legales desde el 1° de julio de 1974. En caso contrario, dicha revalorización sólo surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975.
La actualización de las partidas señaladas en los números 5 al 8 no estará afecta al impuesto único. No obstante, respecto de ellas la actualización será obligatoria, aun cuando el contribuyente, no se acoja a la revalorización de los bienes referidos en los N°s. 1 al 4.
11.- Para acogerse a la revalorizaciDL 910, HACIENDA
Art. 6º a)
D.O. 01.03.1975ón de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda.
Art. 6º a)
D.O. 01.03.1975ón de que trata este artículo los contribuyentes deberán solicitarla por escrito a más tardar el 31 de marzo de 1975. En dicha solicitud el interesado deberá señalar separadamente los activos y pasivos que se revalorizarán, debiendo indicar el folio del libro de inventarios en que se encuentren registrados; su valor de inventario a la fecha del balance; el nuevo valor que se les asigna y la diferencia afecta al impuesto único que proceda.
12.- El impuesto úniDL 910, HACIENDA
Art. 6º b)
D.O. 01.03.1975co que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno.
Art. 6º b)
D.O. 01.03.1975co que afecta a la revalorización se pagará con una cuota al contado al momento de presentar la declaración, cuyo monto será como mínimo un 20% del impuesto total, y el saldo en 7 cuotas iguales a pagarse en los meses de mayo a noviembre de 1975. Cada una de las cuotas indicadas se pagará reajustada de acuerdo con la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre el mes de noviembre de 1974 y el segundo mes anterior al del pago de la cuota respectiva, más un interés anual del 8% por el mismo período en que opere el reajuste mencionado. El contribuyente podrá anticipar el pago de una o más cuotas del impuesto caso en el cual el reajuste e interés se aplicará sólo en relación al mes en que ocurra dicho pago. Sin embargo, el contribuyente que opte por pagar la totalidad del impuesto dentro del mes de marzo de 1975 no estará afecto a reajuste ni interés alguno.
13.- El mayor valor asignado a los bienes del activo con motivo de la revalorización que se autoriza por este artículo, surtirá sus efectos legales desde el 1° de enero de 1975, y se considerará capital propio a contar de dicha fecha, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente.
La actualización de los activos derivada de esta revalorización se registrará en la contabilidad con abono a una cuenta de pasivo no exigible y la actualización de los pasivos con cargo a la cuenta que corresponda.
14.- En caso que los nuevos valores asignados a los bienes indicados en los números 1 al 4 excedan, a juicio del Director Regional, ostensiblemente de los previstos en el presente artículo, quedará sin efecto la revalorización impetrada respecto del grupo de bienes en que ello se produzca. En este caso el impuesto único pagado, correspondiente a la revalorización que queda sin efecto, excluidos el reajuste y los intereses correspondientes, pasará a tener el carácter de pago provisional de impuesto a la renta.
15.- Los contribuyentes sujetos a impuestos sustitutivos y aquellos que declaraban sus rentas en base a presunciones, que a contar del 1° de enero de 1975, deban declarar sus rentas efectivas de acuerdo con las normas generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según nuevo texto, también podrán acogerse a la revalorización contemplada en este artículo.
16.- El impuesto único, los reajustes e intereses determinados de acuerdo con las normas de este artículo no serán deducibles para determinar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
NOTA:
La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975.
La letra b) del artículo 24 del DL 910, Hacienda, publicado el 01.03.1975, dispone que la modificación a esta norma rige a contar del 1º de enero de 1975.
NOTA: 1
El artículo 2º del DL 1017, Hacienda, publicado el 15.05.1975, dispone que esta modificación regirá a contar del 1º de enero 1975.
El artículo 2º del DL 1017, Hacienda, publicado el 15.05.1975, dispone que esta modificación regirá a contar del 1º de enero 1975.
ARTICULO 17° TRANSITORIO.- Declárase que la variación del índice de precios al consumidor a que se refiere el N° 29 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, intercalado por el artículo 10° del decreto ley N° 787, de 1974, se debe computar desde el segundo mes anterior a aquél en que comience a correr el plazo de la operación y el segundo mes anterior a aquél en que termine dicho plazo.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.