Artículo 35 J.- Los contribuyentes, personas naturales,Ley 21745
Art. único
D.O. 22.05.2025
cuya actividad comercial sea la venta de bienes en ferias libres, que cuenten con un permiso o patente otorgado por la municipalidad en la cual realicen su actividad y que hayan iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, exclusivamente con el giro de ferias libres y otras actividades complementarias definidas por el Servicio, podrán acceder al régimen especial establecido en el presente Párrafo. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes podrán desarrollar otras actividades no gravadas con el impuesto de la presente ley.
    Para estos efectos, se entenderá por feria libre o feria el conjunto de comerciantes minoristas y trabajadores independientes que periódicamente o de forma regular o programada ejercen, en un perímetro delimitado, como actividad principal la venta de alimentos de origen vegetal o animal y/u otro tipo de bienes al detalle.
    Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un registro en el que deberán inscribirse los contribuyentes a los que se refiere el inciso primero para acceder al régimen especial establecido en este Párrafo, en la forma que establezca este Servicio mediante resolución. Los contribuyentes se incorporarán a este régimen a partir del mes siguiente al de su inscripción en el registro.
    Los contribuyentes sujetos al presente régimen especial quedarán liberados de presentar todo tipo de declaración de impuestos respecto de los hechos gravados por esta ley. Asimismo, quedarán liberados de llevar contabilidad y los demás libros auxiliares que correspondan.
    Los comerciantes de ferias libres no podrán acogerse al régimen simplificado establecido en el Párrafo 7° del presente Título.