Artículo 40°.- Las especies señaladas en las letrasLEY 18719
Art. único Nº 1
D.O. 21.06.1988
LEY 19747
Art. 4º
D.O. 28.07.2001
a), b) y c) del artículo 37° quedarán afectas a la misma tasa del 15% por las ventas no gravadas en dicha disposición. Para estos efectos, tanto el impuesto determinado en virtud del referido artículo 37° como el de este artículo se regirán por las normas del Título II, incluso las del artículo 36° y sus disposiciones reglamentarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado.


NOTA:
      La modificación a este artículo rige a contar del 1º de julio de 2001.