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Decreto Ley 825

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Decreto Ley 825

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  • Encabezado
  • TITULO I NORMAS GENERALES
    • PARRAFO 1º De la materia y destino del impuesto
      • Artículo 1
    • PARRAFO 2º Definiciones
      • Artículo 2
    • Párrafo 3º De los contribuyentes.
      • Artículo 3
    • PARRAFO 4º Otras disposiciones
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
  • TITULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
    • PARRAFO 1º Del hecho gravado
      • Artículo 8
    • Párrafo 2º Del momento en que se devenga el impuesto.
      • Artículo 9
    • Párrafo 3º Del sujeto del impuesto.
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • PARRAFO 4º De las ventas y servicios exentos del impuesto
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • PARRAFO 5º Tasa, base imponible y débito fiscal
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
    • PARRAFO 6º Del Crédito Fiscal
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 27 BIS
      • Artículo 27 TER
      • Artículo 28
    • PARRAFO 7º Del régimen de tributación simplificada para los pequeños contribuyentes
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • Párrafo 7° bis Del régimen simplificado para contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile
      • Artículo 35 A
      • Artículo 35 B
      • Artículo 35 C
      • Artículo 35 D
      • Artículo 35 E
      • Artículo 35 F
      • Artículo 35 G
      • Artículo 35 H
      • Artículo 35 I
    • PARRAFO 8º De los exportadores
      • Artículo 36
  • TITULO III Impuestos especiales a las ventas y servicios
    • PARRAFO 1º Del impuesto adicional a ciertos productos
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • PARRAFO 2º Del impuesto a la venta de automóviles y otros vehículos
      • Artículo 41
    • PARRAFO 3º Del impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 43 BIS
      • Artículo 44
      • Artículo 45
    • PARRAFO 4 Otros impuestos específicos
      • Artículo 46
      • Artículo 46 BIS
      • Artículo 47
      • Artículo 47 BIS
      • Artículo 48
    • PARRAFO 5º Del impuesto a las compras de monedas extranjeras
      • Artículo 49
    • PARRAFO 6º Disposiciones varias
      • Artículo 50
      • Artículo 50 A
      • Artículo 50 B
  • TITULO IV De la administración del impuesto
    • PARRAFO 1º Del Registro de los contribuyentes
      • Artículo 51
    • PARRAFO 2º De las facturas y otros comprobantes de ventas y servicios
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • PARRAFO 3º De los libros y registros.
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • PARRAFO 4º De la declaración y pago del impuesto
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
    • PARRAFO 5º Otras disposiciones
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
    • PÁRRAFO 6° Procedimiento general para solicitar la devolución o recuperación de los impuestos de esta ley
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
  • Titulo VI Normas derogatorias
    • Artículo 86
    • Artículo 87
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 2 TRANSITORIO Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
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Decreto Ley 825 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 825

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Tiene texto diferido

Promulgación: 27-DIC-1974

Publicación: 31-DIC-1974

Versión: Intermedio - de 01-ENE-2023 a 31-OCT-2024

Materias: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

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    ESTABLECE, A BENEFICIO FISCAL, UN IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y SERVICIOS

    Núm. 825.- Santiago, 27 de Diciembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
    TITULO I
    NORMAS GENERALES
    PARRAFO 1°
    De la materia y destino del impuesto
    Artículo 1°- Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley

    PARRAFO 2°
    Definiciones

    Artículo 2°- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
    1°) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales Ley 21210
Art. tercero N° 1 a), i) y ii)
D.O. 24.02.2020
inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. Los terrenos no se encontrarán afectos al impuesto establecido en esta ley.
    2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneraciónLey 21420
Art. 6 N° 1
D.O. 04.02.2022
.
    Tratándose Ley 21210
Art. tercero N° 1 b)
D.O. 24.02.2020
de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
    3°) Por "vendedor" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmLey 20780
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 29.09.2014
uebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitLey 20780
Art. 2 N° 1 c)
D.O. 29.09.2014
ualidad. Ley 21210
Art. tercero N° 1 c), i, ii y iii
D.O. 24.02.2020
Con todo, no se considerará habitual la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender dichos inmuebles dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicialLey 20899
Art. 2 N° 1 b)
D.O. 08.02.2016
.
    Se considera también "vendedor" al productor, fabricante o vendedor habitual de bienes Ley 20780
Art. 2 N° 1 d)
D.O. 29.09.2014
corporales inmuebles que venda materias primas o insumos que, por cualquier causa, no utilice en sus procesos productivos.
    4°) Por "prestador de servicios" cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica.
    5°) Por "periodo tributario", un mes calendario, salvo que esta ley o la Dirección Nacional de Impuestos Internos señale otro diferente.






    Párrafo 3°
    De los contribuyentes.
    Artículo 3°- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
    En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho.
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional delLEY 18768
Art. 58, a)
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, Ley 20780
Art. 2 N° 2
D.O. 29.09.2014
para lo cual podrá considerar, entre otras circunstancias, el volumen de ventas y servicios o ingresos registrados, por los vendedores y prestadores de servicios y,o los adquirentes y beneficiarios o personas que deban soportar el recargo o inclusión. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio de sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios, que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.

    Igualmente, la Dirección podrá determinar qDL 2312 1978
ART 1° N° 1
ue las obligaciones que afecten a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo corresponda
NOTA:  1
n a un vendedor o prestador del servicio, o al mandatario, también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente o beneficiario, por las ventas o servicios que estos últimos a su vez efectúen o presten a terceros cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.
    En los casos a que se refiere el inciso antDL 2312 1978
ART 1° N° 1
erior, la Dirección podrá, para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, determinar la base imponible correspondiente a la transferencia o prestación de servicio que efectúe el adquirente o beneficiario, cuando se trate de especies no sujetas al régimen de fijación de precios.
    Asimismo, la Dirección a su juicio exclusivo, podrá imponer a los vendedores o prDL 2694 1979
ART 1°
estadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a los
NOTA:  2
adquirentes afectos o a determinadas personas que importen desde los recintos de Zonas Francas.
    La Dirección podrá disponer, Ley 21210
Art. tercero N° 2 d)
D.O. 24.02.2020
mediante una o más resoluciones fundadas, que los emisores de tarjetas de pago con provisión de fondos, débito, crédito u otros sistemas de pago análogos retengan el total o una parte de los impuestos contemplados en esta ley, respecto de todo o parte de las operaciones realizadas por prestadores domiciliados o residentes en el extranjero que no se hayan sujetado al régimen de tributación simplificada establecido en el párrafo 7° bis y que se solucionen por su intermedio.
    En el caso de ventas de bienes corporales muebles ubicados fuera del territorio nacional, la Dirección podrá autorizar, a solicitud de parte, mediante una o más resoluciones fundadas, que el vendedor o el intermediario retenga y entere en arcas fiscales, en forma anticipada, el impuesto que afectará su importación, cuando dichos bienes tengan por destino el territorio nacional y sean comprados por personas domiciliadas o residentes en Chile que no tengan la calidad de contribuyentes del Título II de esta ley. Para este efecto, será aplicable el régimen simplificado establecido en el párrafo 7° bis.






























































NOTA:  1
    Estas modificaciones rigen, según los incisos 1° y 2°, del artículo 3°, del DL 2312, de 1978, a contar del 1° de septiembre de 1978, sin perjuicio de que aquellas disposiciones que por ser tanto en el antiguo como en el nuevo texto del DL 825, de naturaleza y efectos esencialmente similares, se entiendan vigentes sin solución de continuidad.
    Las modificaciones referidas se aplicarán a contar del 1° de septiembre de 1978, a aquellas operaciones por las cuales se emita factura o boleta a contar de esa fecha, siempre que la entrega de las especies, o el pago de la remuneración en caso de servicios, no haya sido anterior a dicha fecha.
NOTA:  2
    Esta modificación rige a contar del día 1° del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, afectando a las ventas y demás operaciones que se efectúen desde dicha fecha. (DL 2694, publicado en el D. Oficial de 13 de junio de 1979, artículo 2°).
  PARRAFO 4°
  Otras disposiciones

    Artículo 4°- Estarán gravadas con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles eLEY 18630
ART. 1° B
inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la
NOTA:  1.1
convención respectiva.
    Para los efectos de este artículo se entenderán ubicados en territorio nacional, aún cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentren transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o padrón hayan sido otorgados en Chile.
    Asimismo, se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia.




NOTA:  1.1
    Las modificaciones introducidas por el art. 1° de la Ley 18.630, regirán a contar del 1° de octubre de 1987.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Evento
De La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
La modificación ordenada por el numeral 13 del artículo 3 de la ley 21713 al artículo 36 de esta norma, entrará en vigencia seis meses después de la dictación del decreto supremo que reemplace al Decreto Supremo 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo texto refundido se encuentra en el Decreto Supremo N° 79 de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá dictarse dentro de los tres meses siguientes al de publicación en el Diario Oficial, conforme al número 2 del artículo segundo transitorio de la citada ley.
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 01-ENE-2027
01-ENE-2027
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 25-OCT-2025
25-OCT-2025 31-DIC-2026
Última Versión
De 01-NOV-2024
01-NOV-2024 24-OCT-2025
Intermedio
De 01-ENE-2023
01-ENE-2023 31-OCT-2024
Intermedio
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26-JUL-2022 31-DIC-2022
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01-ABR-2022 25-JUL-2022
Intermedio
De 25-MAR-2022
25-MAR-2022 31-MAR-2022
Intermedio
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02-SEP-2020 24-MAR-2022
Intermedio
De 25-AGO-2020
25-AGO-2020 01-SEP-2020
Intermedio
De 25-MAY-2020
25-MAY-2020 24-AGO-2020
Intermedio
De 01-MAR-2020
01-MAR-2020 24-MAY-2020
Intermedio
De 21-ENE-2020
21-ENE-2020 29-FEB-2020
Intermedio
De 17-ENE-2020
17-ENE-2020 20-ENE-2020
Intermedio
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017 16-ENE-2020
Intermedio
De 13-MAR-2017
13-MAR-2017 02-NOV-2017
Intermedio
De 01-NOV-2016
01-NOV-2016 12-MAR-2017
Intermedio
De 01-MAR-2016
01-MAR-2016 31-OCT-2016
Intermedio
De 21-ENE-2016
21-ENE-2016 29-FEB-2016
Intermedio
De 01-ENE-2016
01-ENE-2016 20-ENE-2016
Intermedio
De 01-ENE-2015
01-ENE-2015 31-DIC-2015
Intermedio
De 01-NOV-2014
01-NOV-2014 31-DIC-2014
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 31-OCT-2014
Intermedio
De 01-OCT-2014
01-OCT-2014 09-OCT-2014
Intermedio
De 30-JUL-2014
30-JUL-2014 30-SEP-2014
Intermedio
De 31-ENE-2014
31-ENE-2014 29-JUL-2014
Intermedio
De 01-ENE-2013
01-ENE-2013 30-ENE-2014
Intermedio
De 02-NOV-2011
02-NOV-2011 31-DIC-2012
Intermedio
De 27-ENE-2011
27-ENE-2011 01-NOV-2011
Intermedio
De 17-MAR-2008
17-MAR-2008 26-ENE-2011
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 16-MAR-2008
Intermedio
De 09-MAY-2007
09-MAY-2007 04-JUN-2007
Intermedio
De 01-ENE-2007
01-ENE-2007 08-MAY-2007
Intermedio
De 12-OCT-2006
12-OCT-2006 31-DIC-2006
Intermedio
De 28-ABR-2006
28-ABR-2006 11-OCT-2006
Intermedio
De 01-ENE-2006
01-ENE-2006 27-ABR-2006
Intermedio
De 07-ENE-2005
07-ENE-2005 31-DIC-2005
Intermedio
De 09-ENE-2004
09-ENE-2004 06-ENE-2005
Intermedio
De 19-NOV-2003
19-NOV-2003 08-ENE-2004
Intermedio
De 13-AGO-2003
13-AGO-2003 18-NOV-2003
Intermedio
De 27-DIC-2002
27-DIC-2002 12-AGO-2003
Intermedio
De 23-NOV-2002
23-NOV-2002 26-DIC-2002
Intermedio
De 31-AGO-2002
31-AGO-2002 22-NOV-2002
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 30-AGO-2002
Intermedio
De 04-ENE-2002
04-ENE-2002 30-MAY-2002
Intermedio
De 11-SEP-2001
11-SEP-2001 03-ENE-2002
Intermedio
De 28-JUL-2001
28-JUL-2001 10-SEP-2001
Intermedio
De 19-JUN-2001
19-JUN-2001 27-JUL-2001
Intermedio
De 09-FEB-2001
09-FEB-2001 18-JUN-2001
Intermedio
De 03-ENE-2001
03-ENE-2001 08-FEB-2001
Intermedio
De 07-ENE-2000
07-ENE-2000 02-ENE-2001
Intermedio
De 25-OCT-1999
25-OCT-1999 06-ENE-2000
Intermedio
De 11-SEP-1999
11-SEP-1999 24-OCT-1999
Intermedio
De 14-ABR-1999
14-ABR-1999 10-SEP-1999
Intermedio
De 30-DIC-1998
30-DIC-1998 13-ABR-1999
Intermedio
De 29-JUL-1998
29-JUL-1998 29-DIC-1998
Texto Original
De 01-MAR-1975
01-MAR-1975 28-JUL-1998
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Proyectos de Modificación (10)

1.- Modifica el decreto ley N 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer un régimen tributario especial para comerciantes de ferias libres. (Boletín N° 17040-05)
2.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer la obligación de informar el monto de las propinas recibidas por los trabajadores. (Boletín N° 17037-05)
3.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
4.- Introduce modificaciones a la ley Nº 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, y al decreto ley N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, ley sobre impuesto a las ventas y servicios, para mejorar el pago a treinta días. (Boletín N° 15716-03)
5.- Establece reforma tributaria hacia un pacto fiscal por el desarrollo y la justicia social (Boletín N° 15170-05)
6.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para establecer la obligación de consignar separadamente, en las boletas de compraventa que indica, el monto del impuesto pagado en la operación (Boletín N° 12570-03)
7.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)
8.- Modifica el decreto ley N°825, ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuanto a la procedencia del crédito fiscal (Boletín N° 10908-05)
9.- Modifica el decreto ley N° 825, de 1974, ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para efectos de exigir la consignación del referido impuesto en la boleta en forma separada al precio del producto (Boletín N° 10850-03)
10.- Modifica decreto ley N° 825, con el objeto de establecer la obligación de separar en la boleta, el IVA del precio del producto (Boletín N° 9473-03)

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  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

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