ARTICULO 57°- Los vendedores y prestadores deDL 2312 1978
ART 1° N° 19
DL 3454 1980
ART 6° N° 10
servicios afectos a los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III deberán emitir notas de crédito por los descuentos o bonificaciones otorgados con posterioridad a la facturación a sus compradores o beneficiarios de servicios, como, asimismo, por las devoluciones a que se refieren los números 2° y 3° del artículo N° 21.
    Igualmente, los vendedores y prestadores de servicios deberán emitir notas de débito por aumentos del impuesto facturado.
    Las notas mencionadas en los incisos anteriores deberán ser extendidas con los mismos requisitos y formalidades que las facturas y boletas, y en ellasDL 2312 1978
ART 1° N° 20
DL 3454 1980
ART 6° N° 10
deberá indicarse separadamente, cuando proceda, el monto de los impuestos del Título II, del artículo 40 y del Párrafo 3° del Título III que correspondan.
    Las notas de crédito y de débito estarán exentas de los tributos contenidos en el Decreto Ley N° 619, de 1974.