TITULO SEGUNDO (Arts. 2-4)
De las tasas
Artículo 2.- Los alcoholes etílicos, cualquiera que sea su origen y naturaleza, estarán afectos a una tasa de un cinco por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago, el que se calculará y pagará por cada litro de alcohol absoluto, o sea, de cien grados centecimales, a quince grados de temperatura.
Los demás alcoholes pagarán el impuesto con una tasa del tres por mil de un sueldo vital mensual de la provincia de Santiago por cada litro de alcohol absoluto o su medida equivalente.